CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil siete (2007) REf.- Exp. T. No. 11001 22 03 000 2007 01576 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 25 de octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Harold Alberto Monroy Rosas contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad acusada por no responder las solicitudes que elevó el 9 de julio y el 24 de agosto del año en curso, enderezadas a obtener que se efectuara una visita de inspección al conjunto residencial Bosque de Tibanica ubicado en la calle 34 No. 14 -00 este de San Mateo (Soacha). 2.
Expuso el peticionario como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que la Coordinadora del Grupo de Inspección de la citada Superintendencia, mediante oficio No. 011979, negó la petición de visita con el argumento de que no indicó el motivo de la solicitud y que ésta no era clara. 3. Que el 24 de agosto del año en curso, radicó el oficio No.087426 en la oficina de correspondencia de la entidad, en el que le indica a la Coordinadora el motivo de su petición, anexándole once copias de documentos con los que demuestra claramente “la urgencia de tal visita”, habida cuenta que la Compañía de Vigilancia Privada SWAT no cuenta con licencia de funcionamiento y además, el contrato suscrito entre esta empresa y el Conjunto Residencial Bosque de Tibanica “no es del todo válido”, pues el representante legal del conjunto al momento de la firma no contaba con la resolución emitida por la Alcaldía Municipal de Soacha que lo acreditara como tal; que sin embargo, su solicitud no ha sido atendida. 4.
Solicitó que se le ordenara a la entidad accionada que resolviera de fondo la petición que elevó el 9 de julio de 2007. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional pedido con sustento en que la petición elevada por el actor no cumple “con los presupuestos legales, en tanto que no precisó el motivo que originó la solicitud de visita, ‘las razones en que se apoya’, para que motivara una actuación de la administración accionada ”, situación que no corrigió con el documento que envió. Advirtió que al no existir una petición concreta, aunado a que lo pretendido fue objeto de respuesta al accionante, resultaba evidente que la entidad acusada no vulneró el derecho cuya protección aquél reclama.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, sin que hasta ahora, expresara los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004). 2.
En el presente asunto, el actor acusa a la entidad accionada de vulnerar su derecho de petición, por no haberle respondido “de fondo” su petición, de 9 de julio de 2007, enderezada a obtener que llevara a cabo una vista de inspección al Conjunto Residencial Bosque de Tibanica, ubicado en el Barrio San Mateo del Municipio de Soacha y anexó copia de las Resoluciones 862 y 3012 de 13 de marzo y 16 de agosto de 2006, mediante las cuales la citada Superintendencia, en su orden, negó la renovación de la licencia de funcionamiento a la empresa de vigilancia SWAT Seguridad Privada Ltda., y no repuso dicha determinación (folio 29). 3.
De las pruebas aportadas observa la Sala que, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, la entidad acusada respondió el derecho de petición al actor, mediante oficio 081082 de agosto 10 de 2007, en el que le informó que por no haber indicado “ el motivo por el cual solicita la práctica de la visita de inspección”, ésta no era procedente (folio 9 cuad.
No. 1), requisito que el peticionario no cumplió, pues se limitó a enviar una nueva solicitud en a que manifestó que “( ) de manera misteriosa siempre he visto que la Superintendencia de Vigilancia pone obstáculo para inspeccionar a las Empresas de Seguridad que prestan el servicio de forma irregular, es muy raro y sospecho que esa entidad no cumpla con la principal función para la cual fue creada, antes por el contrario había más orden y vigilancia cuando el control lo manejaba la anterior entidad a pesar de que era mucho más escasa la logística y el personal Doy contestación en once anexos los cuales los adjunto y espero la tan solicitada visita de inspección ” (folio28).
La Superintendencia contestó ese nuevo requerimiento, por medio de oficio de 31 de agosto de 2007, insistiéndole al accionante que “ como su petición no tiene la información mínima para ordenar un visita, esto es, a quién, a dónde y porqué, es improcedente ordenar a misma”; respecto de los documentos que aportó relacionados con la empresa Swat Seguridad Privada le manifestó que la entidad ya se había pronunciado y se lo había comunicado. 4.
Puestas así las cosas, resulta claro que la entidad accionada, como acaba de dejarse visto, respondió el derecho de petición del actor y le fue comunicado a la dirección registrada en su solicitud; cuestión diferente es que la respuesta no sea satisfactoria para el fin que éste persigue, esto es, que la Superintendencia realice “una visita de Inspección urgente al Conjunto residencial Bosque de Tibanica”, en cuyo caso otros son los rumbos por los que debe transitar el accionante.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.
T. 2007 01576 -01