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T 1100122030002007-01574-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintidós de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2007-01574-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 24 de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Ruth Buenaventura Motivar y Alfonso López Avilez frente al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aducen los accionantes que en el proceso ejecutivo seguido por Flor Alba Castro contra Trino García y Reinaldo Marín Peña, el juzgado accionado ordenó el embargo de dos inmuebles que son de su propiedad. Los predios, dicen, les fueron dejados en depósito gratuito durante la diligencia de secuestro realizada el 9 de marzo de 1998 y, desde ese entonces, infructuosamente han intentado demostrar su calidad de dueños, pero el juzgado no ha atendido sus reclamos.

Según refieren, uno de esos fundos fue adquirido en 1997 por Ruth Buenaventura Motivar, quien inicialmente no pudo registrar la escritura de compraventa por falta de recursos económicos y, después, porque se hallaba inscrito el embargo; “en cuanto al predio de Alfonso López él tenía los documentos que demuestran que era propietario de buena fe, inclusive la escritura de mejoras, hecho que también fue desconocido por el despacho accionado”.

Aseguran, además, que el 7 de junio de 2007 se efectuó el remate de dichos bienes, situación que los deja “literalmente en la calle, toda vez que la persona que adquirió los inmuebles -les- está solicitando la entrega de los mismos”, y ha desconocido “de manera radical y contundente las mejoras argumentando que el remate recae sobre la totalidad del inmueble”.

También manifiestan que son desplazados de la guerrilla, que su condición actual es precaria y que por un error del juzgado quedaron en la calle “pasando necesidades”, con grave riesgo para su vida. Tras ese recuento fáctico, solicitan que se ampare su derecho a la propiedad, en conexidad con la vida, “para que se suspendan los actos perturbadores” realizados por el juzgado. 2.

El despacho accionado informó que “los tutelantes comparecieron al proceso con escrito de 31 de enero de 2007, solicitando la suspensión de la diligencia de remate señalada para el 6 de febrero de 2007… manifestando ser los poseedores de los inmuebles rematados y que no habían hecho oposición a la diligencia de secuestro por falta de asesoría jurídica, ni presentaron ningún tipo de incidente en orden a hacer sus derechos como poseedores”.

Agregó que los inmuebles aparecían en cabeza de los ejecutados, y que fueron secuestrados en legal forma sin que se elevara reparo alguno. 3. Para denegar el amparo, el Tribunal comenzó por destacar que los reclamantes formularon, por separado, incidentes para solicitar el desembargo de los aludidos predios; no obstante, el que presentó oportunamente Alfonso López Avilez que “fue rechazado al no haberse constituido oportunamente la caución señalada para estos efectos, pese a que el juez accedió a ampliar el plazo que inicialmente señaló para tal fin, mientras que el formulado por Ruth Buenaventura Motivar corrió igual suerte pero por su extemporaneidad”.

Con base en ese aspecto, concluyó que los gestores del amparo no hicieron uso adecuado de los mecanismos de defensa que tuvieron a su alcance, “por lo que ahora resulta improcedente tratar de obtener una segunda instancia de una causa de la jurisdicción civil, ante la constitucional”. Amén de ello, argumentó el Tribunal que “las determinaciones adoptadas responden a motivaciones y normas claras que rigen la materia” y que, en todo caso, la supuesta vulneración “se viene cometiendo desde el secuestro de los predios afectados con la cautela practicada, ocurrida hace más de 9 años, de manera que el requisito de la inmediatez tampoco se halla satisfecho…”.

Finalmente, anotó que en este asunto no aparecía acreditado ningún perjuicio en cabeza de los accionantes, “llámese irremediable o no”. 4. Ruth Buenaventura Motivar apeló el fallo anterior alegando que nunca se les tuvo en cuenta en el proceso, ni siquiera cuando el expediente fue reconstruido después de su pérdida. Adujo, igualmente, que pasaron por encima de sus abogados, que no les han pagado el valor de sus mejoras y que no se ha tenido en cuenta que el embargo recayó sobre los lotes, no sobre éstas.

CONSIDERACIONES En al asunto que ahora concita la atención de la Corte, ciertamente se impone la denegación del amparo, como quiera que las súplicas de los accionantes están signadas por la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En efecto, hay que resaltar que para solicitar el levantamiento del secuestro que afectó los inmuebles perseguidos en el proceso ejecutivo antes aludido y hacer valer los derechos que dicen tener, los accionantes pudieron emplear diversas herramientas procesales, entre ellas, las contempladas en el parágrafo 2º del artículo 686 y en el numeral 8º del artículo 687 del C. de P. C.; sin embargo, en su oportunidad desperdiciaron esos medios de defensa, a pesar de que se trataba de mecanismos idóneos y efectivos de protección. A la postre, haber desdeñado de esas herramientas que brindaba el proceso, es cuestión que no se puede remediar por esta vía, máxime si se tiene en cuenta que la tutela no puede mirarse como un instrumento alterno al servicio de los litigantes perdidosos, ni su propósito es rescatar términos u oportunidades que fenecieron por el silencio de los interesados.

Aunado a ello, advierte la Corte que el secuestro de los precitados inmuebles se produjo en 1988 y pese a que los accionantes eran conocedores de esa situación -pues quedaron como depositarios en esa diligencia-, hasta ahora concurren para invocar la protección de sus derechos, esto es, que dejaron pasar más de 9 años en completo silencio y sólo ahora, cuando tales bienes fueron rematados y se ven avocados a su entrega, reclaman el amparo de sus garantías.

Desde luego que esa situación, así vista, es muestra de que se incumplió el requisito de la inmediatez, en tanto que hubo una tardanza considerable de los demandantes en tutela para acudir a esta acción, sin que nada justifique su demora. En ese orden de ideas, es de concluir que las súplicas aquí elevadas estaban llamadas al fracaso por su improcedencia y por desatender el principio de la inmediatez, de donde se sigue que el fallo de primer grado ha de recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En Comisión de Servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En Comisión de Servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

No. 11001-02-03-000-2007-01574-01 _1202878250.bin