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T 1100122030002007-01569-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007).- Ref: 1100122030002007-01569-01 Se decide la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el pasado 23 de octubre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que decidió la solicitud de tutela incoada por GERMAN PULIDO MORENO contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad.

ANTECEDENTES El referido interesado acusó a los funcionarios accionados de haberle vulnerado el derecho fundamental a la vivienda digna, con apoyo en los relatos fácticos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, el BANCO DAVIVIENDA le promovió al aquí accionante demanda ejecutiva hipotecaria para obtener el pago de las obligaciones dinerarias adeudadas.

B. En el trámite del proceso pidió la suspensión y/o la nulidad del proceso y/o la reliquidación del crédito en cumplimiento a las ordenes “emanadas de la Corte Constitucional”, sin que se haya procedido consecuentemente, dado que “la diligencia de entrega se encuentra programada para el 19 de septiembre de 2007” (fl. 11, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, tras historiar el carácter excepcional que tiene la acción de tutela, denegó el amparo porque para discutir la problemática expuesta en la queja el interesado “tuvo la oportunidad de promover un incidente de nulidad” y, aunque no prosperó en primera instancia, como no aportó el valor de las copias para surtir la apelación interpuesta, se declaró desierto ese recurso.

Añadió que el tema relacionado con al aplicación de la doctrina contenida en la sentencia SU 813 del año en curso, es del resorte de los Jueces naturales. LA IMPUGNACION El actor reiteró el amparo con apoyo en que se debe aplicar lo sentencia en la providencia SU 813 de 2007. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En relación con lo ocurrido en el ejecutivo con título hipotecario en que tuvo ocurrencia la actuación que se acusa, es preciso señalar que esta Sala ha sido reiterativa en sostener que cuando “no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no era viable, desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación, o como en el presente asunto, cuando es solo el demandado quien expresa su deseo de acogerse a aquella, sin que se hubiere cristalizado el acuerdo”.

“Claro está que, si así no fuera, seguramente la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocara la satisfacción de los créditos que, a pesar de la reliquidación, quedaran insolutos. Desde luego que la suspensión que manda la norma sería manifiestamente estéril, si la vocación de los procesos era su terminación sin consideración al estado del mismo, ni a la cuantía del abono especial, como tampoco de las ‘gestiones’ del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito ” (ver entre otras, Sents.

T 00413-01 del 30 de septiembre de 2002, T- 00713-00 del 15 de julio de 2004, T 00183-01 del 20 de abril de 2005, 27 de enero de 2006). 3. En el presente asunto, según se desprende de la actuación, no se acreditó que la obligación que se ejecuta hubiera quedado al día, por el contrario, es claro que existe un saldo pendiente de pago ( Vid fls. 13 y ss cdno. 2), razón por la cual con fundamento en esa doctrina jurisprudencial no podría operar la terminación del proceso, lo que se corrobora, además, en que tampoco existe prueba de que las partes hubiesen acordado la refinanciación de la obligación. 4.

Por otra parte, no escapa al conocimiento de la Sala que en fecha reciente la Corte Constitucional se pronunció sobre la misma temática que ahora se examina, en sentencia de unificación SU-813 del 4 de octubre 2007, cuyo texto íntegro no se ha podido obtener, a pesar de que se ha solicitado formalmente un ejemplar de la misma. En razón a no disponer de nuevos elementos de juicio, que podrían surgir del análisis de la parte considerativa y resolutiva de la citada providencia de unificación, estima la Sala que no le resulta posible, en esta oportunidad, proceder a revisar la posición que de tiempo atrás ha sostenido en esta materia. 5.

En todo caso, luego de la revisión efectuada a la situación que se plantea en este asunto de tutela, encuentra la Corte que, independientemente de las consideraciones antes realizadas, debe, de todas maneras, denegarse el amparo solicitado, toda vez que el debate planteado en el caso sub judice termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que si la problemática derivó, en suma, de que la ejecución hipotecaria entablada contra el accionante continuó su tramite, sin que el funcionario de conocimiento procediera de acuerdo con el alcance que la Corte Constitucional le ha dado al parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, luce, entonces, inviable el amparo implorado, en cuanto que como lo evidencia el Tribunal tal discusión el interesado la sometió a consideración de la respectiva autoridad a través de una propuesta de nulidad que denegada aunque el proveído que así lo determinó era susceptible del recurso ordinario de apelación, el interesado no procedió consecuentemente, merced a que si bien lo interpuso a su tiempo, lo cierto es que, como lo historió el fallo apelado, por no haber sufragado el valor de las copias requeridas para su tramitación, se declaró desierta tal alzada.

En adición a lo anterior se observa que concomitantemente con el escrito de tutela, el peticionario demandó, con fundamento en el citado parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de acuerdo con la sentencia SU 813 de 2007, la terminación del proceso, pero el Juzgado acusado el 17 de octubre anterior no accedió a dicha propuesta a través de auto que recurrió el interesado, sin que exista evidencia en torno a que se hubiere resuelto la reposición interpuesta (Cfme. fls 4, 5 y 6, cdno. 2).

Así las cosas, se impone proceder en la forma apuntada, toda vez que las circunstancias advertidas le impiden actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183) y aquí, acorde con lo esbozado, está claro que tal supuesto no hace presencia. 3.

Por las razones expuestas, se confirma el fallo recurrido. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada La Secretaría devolverá el expediente a la oficina judicial de origen.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. artículos 31 de la Carta Política y 351 del Código de Procedimiento Civil.

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