CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2007-01568-02 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 31 de enero de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por Germán Rodríguez Rivera y Ana Virginia Cabuya de Rodríguez contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes dentro de la causa que da origen a esta acción pública.
I.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos al debido proceso, igualdad y vivienda digna, y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de lo actuado en el juicio en el que son demandados, desde el auto de 13 de marzo de 2006, para que en su lugar sea la propia autoridad accionada quien “realice la diligencia de remate para imparcialidad de la justicia”.
Señalaron, en auxilio de sus pretensiones, que para la adquisición de vivienda adquirieron un préstamo garantizado con hipoteca, y que al incurrir en mora en el pago de las cuotas pactadas, se propició la iniciación de un ejecutivo hipotecario en su contra. Precisaron que “la igualdad procesal se rompió” desde que se profirió el auto citado, porque la demandante “Corporación de Ahorro y Vivienda AV Villas” y el comisionado para el remate “Martillo del Banco Popular” son del mismo dueño, esto es, el “Grupo Aval Acciones y Valores S. A.” Agregaron que el encargado para efectuar la diligencia de remate excedió el marco de sus atribuciones, pues, por su propia iniciativa le incluyó al acta y los avisos “un ente societario diferente”, valga anotar, “Hoy Banco Comercial AV VILLAS S. A.”. 2.1 El Juzgado accionado se limitó a señalar que en ninguna de sus actuaciones vulneró, o ha pretendido hacerlo, los derechos de las personas que invocan el amparo (folio 25). 2.2 El rematante Ramiro Medina, luego de su convocatoria por virtud de la nulidad decretada por esta Corporación, radicó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la tutela, bajo el argumento de que lo perseguido es “revivir etapas procesales ya concluidas” (folios 44 y 45). 3.
Para denegar la queja constitucional, el Tribunal consideró, primeramente, que en relación con el comisionado no es posible hablar de “imparcialidad del juez”, dado que “su actuación se contrae a cumplir las formas prescritas para tal diligencia que no a adoptar decisiones de fondo”; y, en segundo lugar, que para atacar lo relacionado con el cambio de nombre del demandante en los avisos y el acta de remate, “los ejecutados cuentan o contaban en el proceso judicial con múltiples instrumentos, verbi gratia, la nulidad fundada en los actos llevados a cabo por el comisionado y que exceda los límites de sus facultades” (folios 46 a 49). 4.
Inconformes con la decisión, los actores la impugnaron argumentando que sí hicieron uso de los medios que la ley ofrece para conseguir la nulidad del remate, empero las actuaciones que le atañen y el recurso de apelación formulado “han sido sustraídos del expediente” (folios 4 y 5 del cuaderno de la Corte). Agregaron, en escrito posterior, que se está en presencia de “un perjuicio inminente e irremediable”, porque el Despacho de conocimiento ordenó la entrega del inmueble, sin considerar que allí habitan menores y ancianos. Allí mismo apuntó que el crédito adquirido era por $21.000.000.oo, y lo pagado asciende a $49.000.000.oo (folios 49 y 50).
II. CONSIDERACIONES: 1. Dentro de la especie que corresponde analizar a la Corte, la inconformidad surge, esencialmente y así lo dejan ver las pretensiones, del auto de 13 de marzo de 2006, por el que el Juzgado accionado dispuso comisionar al martillo del Banco Popular para que realizara la diligencia de remate del inmueble embargado y secuestrado en el proceso.
La fecha de la providencia censurada permite concluir, sin duda alguna a la Corte, el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, imperativo en el trámite de tutela, pues se superó el margen que se ha estimado o fijado como razonable para un ataque por vía constitucional. Explicativo de esta posición de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp.
T. No. 00188-01), el cual constituye un hito en la fijación de criterios en torno al tópico aludido. Así, se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 2. Tampoco resulta viable la queja constitucional contra la aludida providencia, si se advierte que la misma fue objeto de reposición por la apoderada de los ejecutados, quien a especio expuso idénticos argumentos a los que le sirven de venero en este escenario constitucional, y los que fueron despachados desfavorablemente en auto de 4 de julio de 2007, con un criterio razonable, soportado en la normatividad vigente, valga anotar, el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 58 de la Ley 794 de 2003. 3.
Ahora bien, en punto con el alegado exceso de facultades del comisionado, por incluir una razón social diferente para identificar a la demandante, tal como lo indicó el Tribunal debe acotarse que los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, del que en efecto han hecho uso y se encuentra en trámite según se desprende de las copias remitidas a este estrado, circunstancia que impide la procedencia del amparo, pues el mismo no está instituido para sustituir a los jueces naturales, quienes en ejercicio de su independencia y autonomía deben resolver el asunto.
Por lo demás, la negativa de la nulidad formulada, o la concesión del recurso de apelación contra dicha decisión en el efecto devolutivo, no alteran la conclusión expresada, porque la entrega del inmueble hipotecado es la consecuencia necesaria de haberse surtido cada una de las etapas procesales fijadas por el legislador, y en las cuales pudieron intervenir los ejecutados en defensa de sus intereses. 4.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará la sentencia de primer grado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-01568-02