CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007).- Ref: 1100122030002007-01567-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 24 de octubre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por RUBY LEONOR TOVAR ROA contra los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal, Doce Civil del Circuito y Veinte Civil del Circuito, todos de esta ciudad y la Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia, trámite al que fueron vinculados Myriam Parra Vargas y William Rafael Martínez Acevedo.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados, conforme a los supuestos de hecho que se pueden resumir, en lo fundamental, de la siguiente manera: A. Que la Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia construyó y financió un edificio de apartamentos, de los cuales la interesada adquirió el distinguido con el número 205 mediante escritura pública del 13 de octubre de 1999 por valor de $108’000,000, habiendo utilizado para el efecto un crédito hipotecario otorgado por la cooperativa por un valor de $40’000,000.
B. Que el Fondo Nacional de Ahorro giró a la vendedora cooperativa la suma de $65’930,062 para abonar al precio del apartamento adquirido. C. Que mediante cuotas ordinarias mensuales pagó la totalidad del crédito hipotecario a través de la cooperativa, constancias que reposan en los Juzgados Veinte Civil del Circuito y Treinta y Uno Civil Municipal, que aportó con las correspondientes contestaciones de las demandas ejecutivas que se le formularon en su contra.
D. Que, en su sentir, la cooperativa no abonó a capital el dinero girado por el Fondo Nacional de Ahorro, y haciéndole creer que siempre estuvo en mora de las cuotas ordinarias, le hizo firmar contratos adicionales de mutuo junto con unos pagarés. E. Que la cooperativa presentó demandas ejecutivas singulares y mixtas que se repartieron a los Despachos Judiciales accionados, todos con títulos valores correspondientes a créditos hipotecarios y a su refinanciación, cada uno con intereses que se cobran individualmente, y que la ejecutante nunca reliquidó el crédito hipotecario conforme a lo ordenado por la Ley 546 de 1999.
F. Adujo que los Juzgados acusados hicieron caso omiso tanto a las excepciones de fondo presentadas en las diferentes contestaciones de demanda como a las varias sentencias de la Corte Constitucional, al no reliquidar su crédito hipotecario de vivienda, vulnerando así sus derechos a la igualdad y al debido proceso. 2. Pidió, entonces, la promotora de la acción que se revoquen todos los mandamientos de pago proferidos por los Juzgados accionados, que se ordene a los referidos Despachos Judiciales la reliquidación del crédito hipotecario conforme al costo, precio y valor del dinero para créditos de vivienda abonando a capital el dinero girado por el Fondo Nacional de Ahorro, que se den por terminados todos los procesos por pago total de la obligación y, finalmente, que se ordene a la Cooperativa de Profesores de la Universidad Nacional de Colombia dejar sin efecto las actuaciones que realizó en torno al cobro de las obligaciones hipotecarias.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado por improcedente, toda vez que todos los procesos ejecutivos a que se refiere la presente acción de tutela se encuentran surtiendo el trámite de la primera instancia, a los cuales concurrió la accionante y opuso medios de defensa de fondo por conducto de apoderado judicial, y que están pendientes de ser abordados en su estudio en el momento del fallo que se pronuncie en cada uno de ellos.
LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que se tiene que ordenar la reliquidación de su crédito hipotecario de vivienda como protección a su derecho a la igualdad. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en procederes arbitrarios o caprichosos, ante los cuales se abriría paso la protección para restablecer los derechos afectados. 2.
En el caso que se estudia advierte la Sala que la discusión planteada por la accionante se revela improcedente en virtud de lo reglado por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que si la acción de tutela tuvo como propósito cuestionar los mandamientos de pago proferidos en cada uno de los diferentes procesos ejecutivos (tres singulares y un mixto), frente a los cuales formuló, a través de apoderado judicial, diversas excepciones de fondo, debe destacarse que ellos se encuentran aún en curso y hasta el momento en ninguno de los trámites mencionados se ha proferido la sentencia que decida acerca de los medios defensa planteados por la parte ejecutada.
De la misma manera, en cuanto al cuestionamiento que formuló la accionante en relación con la ausencia de la reliquidación de su crédito en los términos de la Ley 546 de 1999, es conveniente indicar que es un asunto que también debe ser materia de pronunciamiento en las sentencias que se profieran en cada uno de los juicios ejecutivos, conforme se planteó en ellos.
Así las cosas, la solicitud de tutela resulta prematura, pues si al momento de solicitarse el amparo no se habían resuelto las excepciones de fondo mediante la sentencia que defina la primera instancia en cada uno de los procesos ejecutivos, frente a las cuales es posible interponer los correspondientes recursos de apelación en caso de resultar adversa para la parte demandada, surge evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que el amparo constitucional fue erigido con un carácter netamente subsidiario o residual.
Lo anterior, lo ha reiterado la jurisprudencia, le impide a la interesada acudir válidamente al Juez constitucional, en razón a que se repite, la acción de tutela es subsidiaria, y procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, ya que, cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición o la apelación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual, pues la jurisdicción constitucional no es una jurisdicción paralela. 3.
En este orden de ideas, se tiene que los despachos accionados no incurrieron en la vulneración de los derechos invocados, lo que impone la confirmación de la negativa del amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Por Secretaría devuélvanse los diferentes expedientes a los Juzgados de origen. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 ASR Exp. 01567-01