CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007).- Discutida y aprobada en Sala de 5 de diciembre de 2007. Ref: 11001-22-03-000-2007-01563-01 Se decide la impugnación interpuesta por el señor SIMOVID TUTA RODRÍGUEZ respecto de la sentencia del 24 de octubre de 2007, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Clara Inés Márquez Bulla (Ponente), Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares, mediante la cual se negó la acción de tutela que el nombrado recurrente promovió en contra del JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. En concreto, la inconformidad del accionante se centró en la negativa con que el Juzgado accionado resolvió las solicitudes que él le elevó, para que se sancionara al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM (PAR) por desacato a la sentencia de 24 de abril del año en curso, que resolvió favorablemente la tutela que, con anterioridad, aquél propuso en contra de éste.
Solicitó, en consecuencia, se ordene al funcionario accionado que “obligue… al PAR-TELECOM [a] dar cumplimiento…” al memorado fallo, “o en su defecto que su despacho profiera tal orden para que por fin se imparta valor probatorio o se desvirtúe si es… lo que en derecho procede [respecto de] la documentación anexada por mí a la solicitud inicialmente tutelada”. 2.
El Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la prosperidad de la demanda, para lo cual resaltó que su decisión de tener por cumplido el fallo de tutela que dictó en acción de ese linaje, que con anterioridad promovió el aquí peticionario contra el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM (PAR), se afincó en la circunstancia de que el derecho amparado fue el de petición y que, por tanto, la orden allí impartida, no comprendió la resolución de la respectiva solicitud en un determinado sentido. 3.
El a quo, tras analizar el memorado fallo de tutela y la resolución que emitió el ente en contra de quien se dirigió esa acción, frente a la solicitud que le elevara el aquí accionante, coligió que “la decisión del juez de no considerar que existió desacato de su orden, en manera alguna puede catalogarse como ‘Groseramente Ilegal’, pues por el contrario, es producto de un análisis e interpretación lógica y legal de lo acontecido”.
Infirió, además, que el diverso parecer del gestor de este asunto, obedece a su incorrecta comprensión del proveído con que se dispensó protección a su derecho de petición. De lo anterior, en definitiva, concluyó la improcedencia del amparo ahora demandado. 4. El accionante impugnó el comentado fallo, para lo cual reiteró las razones en que sustentó su queja inicial.
CONSIDERACIONES 1. De los planteamientos contenidos en el propio escrito con el que se dio inicio a esta tramitación, se establece que el amparo constitucional ahora intentado está dirigido a controvertir el auto de 10 de agosto del año en curso, proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó el desacato gestionado en el interior de acción semejante que quien funge aquí como demandante propuso, con anterioridad, contra el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM (PAR). 2.
La advertida naturaleza de la decisión cuestionada por la vía del presente reproche descarta, per se, la procedencia del mismo, puesto que si, como queda mencionado, con la determinación en relación con la cual el gestor de este asunto pretende su revisión, se resolvió negativamente el incidente de desacato tramitado en la acción de tutela que él promovió contra la entidad atrás nombrada, es del caso colegir que ella ostenta rango constitucional y, por lo mismo, que no puede ser objeto del amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, ya que si así se admitiera, se estaría ocasionando una sensible alteración al propósito del legislador, cuando, al regular lo concerniente con el desacato, no consagró ninguna forma de impugnación contra la providencia que lo desestimara y previó únicamente la consulta con el superior de la que fuera impositiva de sanción. Tiene dicho la Sala en relación con las señaladas decisiones, que “el legislador no contempló medio de impugnación alguno, pues lo que busca el ordenamiento jurídico, en relación con ese tipo de trámite, es que se regulen en forma definitiva a través de la decisión incidental -y su eventual consulta cuando se impusiere sanción-, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún a nivel constitucional” (Sent. de 27 de marzo de 2007, Exp. 2007-03655-01). 3.
De forma más reciente, en un caso similar, se indicó que “pronto se advierte la improcedencia de la acción de tutela, pues esta Corporación en numerosos fallos precedentes tiene bien definida su posición sobre la impertinencia de tal acción contra una definición a fondo de otra decisión proferida en trámite constitucional, y particularmente en relación con las providencia que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados; basta mencionar, entre muchas otras las siguientes: sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01, de 21 de febrero de 2003, exp. 00382-01, 14 de mayo de 2003, exp. 00264-01 y 16 de febrero de 2006, exp. 00128-01” (Sent. de 30 de agosto de 2007, Expediente No 2007-01272-00). 4 Se concluye, en definitiva, la improcedencia del amparo suplicado y que, por ende, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
DECISION La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida en este asunto de tutela, que se dejó plenamente identificado al inicio de esta providencia. Notifíquese en la forma más expedita y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS Ausencia justificada ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 A.S.R. Exp. 2007-01563-01