CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 11 – 2007 Ref: Exp. No. T. 11001-22-03-000-2007-01560-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JORGE ENRIQUE DÍAZ ARANGO contra el JUZGADO VEINTICINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el Banco Granahorrar.
ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende el gestor que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el funcionario accionado en el desarrollo del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra. 2. Fundamenta su petición en que en el trámite referido el juzgado accionado libró mandamiento ejecutivo en su contra el día 1º de abril de 2002, sin embargo, dicha providencia es “ ilegal e inconstitucional ” por cuanto el funcionario no sólo no tuvo en cuenta que el sistema de amortización establecido por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante circular No. 085 del año 2000, respecto del procedimiento que debían seguir las Corporaciones Financieras para determinar la “ reliquidación o redenominación, o amortización constante a capital en pesos… ”, sino la ley de vivienda que fue inspirada precisamente en circulares de la superintendecia aludida.
Por tal razón es que acude a la presente acción, para que sea el juez constitucional quien declare la evidente trasgresión de prerrogativas de rango constitucional, logrando de esta forma que el juicio tome el camino procesal que le corresponde. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud, porque el accionante contó con los medios procesales de defensa para atacar el mandamiento de pago por lo tanto “ no es de recibo…acudir al juez constitucional con miras a que se desconozca lo decidido en la tramitación confiada al juez natural.
Adicionalmente, no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el mandamiento de pago criticado se profirió hace más de cinco años. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el gestor recurrió la decisión, exponiendo para el efecto argumentos similares a los manifestados en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. De entrada advierte la Sala que el presente amparo está destinado al fracaso, toda vez que la providencia mediante la que se libró el mandamiento de pago se profirió hace más de cinco años y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
Frente a ese punto la Corte en reciente pronunciamiento ha dicho que “ la inmediatez como presupuesto de la acción de tutela, es preciso acotar que la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo constitucional brinda a los derechos de los ciudadanos, como tiene sentado la jurisprudencia constitucional. Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso ocurrió, se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional (…).
Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.
Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.
En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección. Las anteriores consideraciones, entre muchas otras, llevaron a que el legislador estableciera un término preclusivo de dos meses en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglas que, como se recuerda, autorizaban la acción de tutela contra sentencias judiciales, pero que fueron expulsadas del ordenamiento jurídico mediante la sentencia No. C-543 de 1992, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Entonces, a la luz del artículo 243 de la Carta Política no podrían reproducirse esas normas declaradas inexequibles, de donde se sigue que la acción de tutela contra providencias judiciales, que es un imposible para el legislador, aunque vivía pretorianamente, no puede hacerlo sin alguna restricción temporal, pues la ausencia de criterios sobre su oportunidad deja en interinidad absoluta la cosa juzgada, cláusula creada para poner fin a la incertidumbre de los derechos, que se rige en la justificación fundamental de la existencia del orden jurídico como herramienta para estabilizar las expectativas de todos los protagonistas de la vida social.
La necesidad de resolver las controversias judiciales, aquí y ahora, excluye los debates centenarios y aún milenarios que son posibles en las ciencias duras, y justifica la existencia de cierres y clausuras en el Derecho, mas prosaicamente la utilidad de los términos judiciales, pues sin ellos el debate sobre el contenido y esencia de lo jurídico sería circular y eterno. Si toda contienda judicial debe llegar a ese momento en el cual se disipe la incertidumbre con carácter perentorio, la posibilidad de someter la sentencia judicial a la revisión constitucional, en los casos excepcionalísimos en que ello fuera admisible, debe tener un término preclusivo.
En verdad, nada explicaría que la construcción del proceso estuviera vertebrada sobre el agotamiento de los términos judiciales, pero que una vez producida la sentencia, se abriera la posibilidad sin límite de revisión constitucional mediante la acción de tutela, sin importar las consecuencias que para las partes puede significar, que habiendo ellas presenciado y asistido a la perentoria y fatal clausura del proceso, en cualquier momento, se reanudara el debate para recomenzar la búsqueda de alguna esquiva forma de verdad.
(…). En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp.
No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). En el caso concreto, el deseo del demandante es, palabras más palabras menos, que en sede de tutela se desconozca la seguridad y efectos jurídicos no sólo del mandamiento de pago proferido el 1º de abril de 2002 sino también de las sentencias de primera y segunda instancia que datan del 26 de noviembre de 2004 y 6 de mayo del 2005 respectivamente, situación que ni siquiera al Juez constitucional le está permitida dado el respeto que le merece la Institución de la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales.
Por razonamientos como los anteriores es que cobra vital importancia la inmediatez en la acción de tutela, para evitar con ello, entre otras cosas, incurrir en actuaciones que terminan siendo vulneradoras de derechos fundamentales. 2. De acuerdo con lo elucidado se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por secretaría envíese el proceso adjunto al lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión se servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAN NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2007-01560-01