CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) REf.- Exp. T. No. 11001 22 03 000 2007 01559 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 29 de octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, negó la tutela promovida por Ibany Chavarro de Quimbaya contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual fue vinculado el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado denunciado dentro del proceso ejecutivo con garantía real que en contra de ella promueve Domingo Moreno Sierra, con base en título hipotecario. 2. Afirmó que dentro del citado proceso, una vez fue notificada de la demanda, formuló las excepciones de fondo que denominó “Pérdida total de los intereses”, en razón que los pactados y cobrados superaban los autorizados por ley, y el “pago parcial de la obligación”. 3.
Que el demandante cedió su crédito a la señora Myriam Lucy Moreno León, lo que fue autorizado por el juzgado mediante auto del 16 de julio de 2003, y una vez tramitado el proceso en legal forma el Juez dictó sentencia que desestimó las excepciones presentadas y ordenó seguir adelante la ejecución. 4. Que contra dicha decisión formuló recurso de apelación que correspondió conocer al juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, pero que debido a programa de descongestión judicial fue remitido al Juzgado 9 Civil del Circuito de Descongestión, quien mediante sentencia del 7 de diciembre de 2006 resolvió revocar la providencia impugnada, declaró probado el pago parcial en cuantía de $7.950.000,oo y ordenó seguir la ejecución por la suma de $2.050.000.
Que el Juez de segunda instancia no se pronunció sobre la “Pérdida total de los intereses” alegada, a pesar que concluyó que el acreedor había cobrado en el año 2000 intereses remuneratorios a la tasa del 5% mensual, pues señaló en su fallo que “ …como quiera que no existe prueba que demuestre que tal porcentaje desbordara los topes autorizados por la ley al momento del convenio, no es posible decretar la pérdida de los intereses.
Tampoco es posible ordenar la regulación de los mismos….” (fol.67 cuaderno1) 5. Que tal conclusión constituye vía de hecho, pues en el proceso obraba el certificado de la Superintendencia Bancaria sobre tasas de interés y que estas son de obligatorio cumplimiento, motivo por el cual solicitó se amparara su derecho al debido proceso y se profiera sentencia complementaria donde se resuelva en forma concreta la excepción de “pérdida total de intereses”.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA El Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá remitió el expediente contentivo del proceso base de esta acción. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo constitucional, pues estableció que en el fallo del ad quem no se evidenciaba un yerro de tal protuberancia que ameritara conceder el amparo por vía de hecho, pues si bien el funcionario erró al desatender la prueba sobre las tasas de interés allegada, además de corresponder a un hecho notorio, sí aplicó la norma que debía atenderse frente al conflicto planteado, artículo 2231 C.C. Adicionalmente señaló que la accionante había podido solicitar la adición de la sentencia pero que al no hacerlo se echaba de menos la subsidiariedad que rige el mecanismo alternativo de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme la querellante, en la oportunidad legal impugnó la sentencia. CONSIDERACIONES La accionante deriva la violación de su derecho fundamental por haberse incurrido en vía de hecho por parte del funcionario accionado, al negar la pérdida de intereses cobrados en exceso que la petente alegó en su defensa, por no observar la prueba sobre las tasas de interés que obraba en el proceso. 2.
Revisado el proceso que suscitó la tutela, se advierte la improcedencia de ésta ante la ausencia de inmediatez que le impone su consagración constitucional. En efecto, obra en el expediente copia del Edicto fijado el 11 de enero de 2007 y desfijado el 16 de enero del mismo año, mediante el cual se notificó la sentencia de segunda instancia, de fecha 7 de diciembre de 2006, sin que posteriormente exista actuación alguna de parte de la accionante encaminada a poner de presente la queja que ahora formula, permitiendo que el proceso siguiera su curso hasta encontrarse próximo a celebrar diligencia de remate, según auto del 11 de octubre de 2007. 3.
Luego, la solicitud de amparo deviene en tardía habida cuenta que desde la notificación de la sentencia de segundo grado hasta la presentación de la solicitud de tutela, 11 de octubre de 2007, han transcurrido más de ocho meses, circunstancia que le resta la inmediatez que desde el artículo 86 de la Constitución Política le resulta condición esencial y que esta Corporación ha definido en la siguiente forma: “S i bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sent. 0188/07 Sala Civil C.S.J.) Fluye de lo anterior, que no es viable conferir el amparo constitucional deprecado, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 POMC.
EXP. 2007-01559-01