CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2007 01556 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 24 de octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Héctor Horacio Banoy Gutiérrez contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta misma ciudad y el Banco Davivienda S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la información, al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la mencionada entidad financiera. 2. Como sustento de su solicitud afirmó la peticionaria, en síntesis, que el banco inició el referido proceso en el año 2002, pero jámas presentó ante el juzgado “un análisis juicioso y sustancial ” sobre la reliquidación del crédito que “marcara los derroteros ” para una eventual cancelación de la obligación. 3.
Que durante el transcurso del juicio ejecutivo trató de llegar a un arreglo con el acreedor sin obtener respuesta alguna. 4. Que el juzgado accionado al fallar las excepciones de mérito y el incidente de nulidad que formuló incurrió en vía de hecho “ no atribuible a funcionario judici al”, sino inducida por la por la entidad ejecutante. 5.
Que fuera de lo anterior, el juez de conocimiento no abrió a pruebas el proceso, circunstancia que le impidió adoptar “ una decisión ajustada a derecho”. 6. Solicitó que se aplicara la sentencia SU 813 de 2007 emitida por la Corte Constitucional, pues el inmueble hipotecado fue adjudicado al banco y por tanto, no hay “comprador de buena fe” y que, en consecuencia, se ordenara el levantamiento de las medidas cautelares, la restitución del bien en su favor y que la entidad financiera reliquidara el crédito.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que el juzgado accionado no vulneró las garantías constitucionales al peticionario quien “tuvo oportunidades de defensa, y si bien es cierto que aprovechó algunas, no pudo desvirtuar la obligación a su cargo, como que tampoco pudo ponerse al día con la misma ” Añadió cómo el actor en la proposición de excepciones no solicitó la practica de pruebas, el juzgado prescindió del término probatorio, por medio de proveído de 26 de enero de 2004, decisión que no fue objeto de censura, circunstancia que, por este aspecto, “le resta legitimidad a la tutela”, puesto que las partes deben agotar los medios de defensa dentro de las correspondientes actuaciones procesales y no acudir a este mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
Precisó que la terminación del referido proceso con fundamento en lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional no procedía, habida cuenta que fue iniciado en junio de 2002. LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que, contrariamente a lo que sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, la aludida sentencia SU 813 de 4 de octubre de 2007, sí es aplicable en su caso, pues la Corte Constitucional “ fue enfática ” al señalar que los créditos originados en el antiguo sistema UPAC debían reliquidarse a 31 de diciembre de 1999, y si resultaba “ alguna deuda debía consultarse con la capacidad de pago del deudor”.
Añadió que la supuesta reliquidación que efectuó el banco “ no es legal ” porque está fundamentada en el Decreto 2703 de 1999 que fue declarado “inexequible ” por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000. CONSIDERACIONES Es evidente que en el presente asunto el amparo constitucional pedido resulta improcedente, habida cuenta que, según se desprende del examen del proceso que remitió a esta instancia el juzgado, el accionante, quien fue notificado personalmente de la orden de pago, se abstuvo de cuestionar la reliquidación del crédito que aportó la entidad ejecutante con el libelo y de objetar la liquidación de la obligación, pues formuló como única excepción la de “ prescripción de la acción cambiaria derivada del título valor – pagaré base de la ejecución ” y para su demostración solicitó como pruebas “las documentales que obran en el expediente y la actuación surtida ”, motivo por el cual el juzgado, mediante auto de 26 de enero de 2004, resolvió tenerlas como tal y prescindir del término probatorio (artículo 186 de C. de P. Civil), decisión que no fue objeto de censura; circunstancias, todas estas, que no le permiten acudir a este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, puesto que si el actor no ejerció oportunamente las aludidas defensas respecto de la actuación de la cual dice dimanar la vulneración, no puede pretender ahora recuperar la oportunidad desperdiciada.
Relativamente a la aplicación de la sentencia de unificación SU- 813 de 4 de octubre de 2007, cuyo texto completo se desconoce, emitida por la Corte Constitucional, basta señalar que, como lo sostuvo el fallo impugnado, lo allí decidido respecto de la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no tiene cabida, al parecer, en el presente asunto, pues el referido proceso ejecutivo hipotecario fue iniciado en el mes de junio de 2002.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC Exp.
T No. 2007 01556 -01