CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintidós de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2007-01553-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 26 de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Wolfgang Augusto Patiño Ortiz frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Expone el accionante mediante auto de 14 de junio de 2007, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa -hoy Bancafé- contra Pedro José Acosta Medina y Luz Amparo Parra Arboleda, tras considerar que era aplicable a ese asunto el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Por ende -continúa- en dicha providencia se dispuso el archivo del expediente “sin más trámite”, amén que “en ninguno de sus numerales resolutivos se ordena la restitución del inmueble, al demandado deudor”. Aduce que el 28 de agosto de 2007, a través de un inapropiado y exótico derecho de petición, los ejecutados solicitaron que se les entregara el bien perseguido, puesto que dicho predio había sido objeto de secuestro desde el 28 de octubre de 1998.
En ese escrito -dice el accionante-, los demandados expusieron una serie de calumnias y falsedades en su contra, como que el inmueble había sido invadido con base en documentos falsos que nuca aportó al juzgado. Añade que no obstante ello, en proveído de 1º de octubre de 2007 y después de que el proceso ya se encontraba archivado, el juzgado accedió al pedimento de los ejecutados y ordenó la entrega del bien perseguido, sin tener en cuenta que él -el promotor del amparo- y su familia poseen el inmueble desde 2006 e, incluso, “esa situación se encuentra siendo debatida desde febrero de 2006” ante la Fiscalía 83 Seccional de Bogotá. Además, el despacho accionado ordenó no escuchar sus peticiones y aplicó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ignorando que ésta no sirve al propósito de desconocer los derechos de terceras personas.
Explica, asimismo, que el inmueble ciertamente fue secuestrado y se dejó en depósito a los demandados en 1998, “de tal modo que lo que haya sucedido con el inmueble desde esa fecha, sólo es cuestionable y debatible judicial o policivamente, de acuerdo a los nuevos actos contratos y culpa que son ajenos a este proceso. Por eso este nuevo trámite de entrega no está autorizado ni por la Ley ni menos por el precedente constitucional vinculante y de obligatorio cumplimiento”.
Con fundamento en esos hechos, rogó el amparo de su derecho al debido proceso. 2. El juzgado accionado, al contestar la demanda de tutela, aseguró que en su auto de 14 de junio de 2007, no sólo dio por terminado el proceso, sino que al mismo tiempo dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. Igualmente, precisa que desarchivó el expediente con el fin de tramitar la solicitud que elevaron los demandados para que se ordenara la entrega forzada del inmueble.
Aclaró, de otro lado, que al enterarse de esa situación el accionante pidió que se declarara la nulidad de lo actuado con fundamento en que el proceso estaba terminado y no se podía reanudar con un desarchive irregular para disponer la entrega reclamada por los demandados. Al respecto, sostuvo que por auto de 1º de octubre de 2007 dispuso la devolución del bien a los demandados y denegó la solicitud del accionante.
En su criterio, “a contrario de lo que pide el tercero tutelante, grave sería que el juzgado no ordenara la entrega del bien hipotecado, embargado y secuestrado a la demandada una vez terminó el proceso, porque esto sí sería violatorio, no sólo del debido proceso sino de la Constitución”. Para finalizar, dijo que frente a esa providencia el accionante presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales están pendientes de decisión. A su turno, Pedro José Acosta Medina manifestó que dada la inexperiencia y ante el temor de ser lanzados a la calle con sus pertenencias, abandonaron el apartamento de su propiedad después del secuestro.
Luego de ello -relató- el accionante se hizo pasar por abogado, le ofreció solucionar su problema y en febrero de 2004 se presentó ante la administración del edificio afirmando que ocuparía el inmueble por orden de una secuestre que no fue la que intervino en la antedicha diligencia, aportando para ello documentos falsificados, razón por la cual se entabló una denuncia que conoce la Fiscalía 83 Seccional de Bogotá. También afirma que posteriormente el expediente se extravió y que, en todo caso, la orden de entrega proferida por el juzgado no vulnera los derechos del accionante, máxime cuando “no existe ninguna causa justificada que explique su permanencia en el inmueble”. 3.
El Tribunal negó la tutela argumentando, en síntesis, que la decisión aquí censurada no ha producido efectos, pues aún están por decidirse los recursos de reposición y apelación que contra ella se interpusieron. 4. El reclamante impugnó el fallo antes resumido, porque considera que las manifestaciones del juez desvirtúan la posibilidad de que sus planteamientos sean escuchados, de modo que seguirá “careciendo de medios efectivos o eficaces” para proteger sus derechos.
Insistió, además, en que se dispuso la entrega de un bien “sin que se hubieran cumplido los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia” y sostuvo que dadas sus circunstancias, ni siquiera podría oponerse a la diligencia de entrega “por cuanto el bien se encontraba embargado y secuestrado, es decir sustraído del comercio y por lo tanto no hubieren podido generar algún derecho real sobre el bien…”.
Por último, recalcó los argumentos plasmados en su demanda de tutela. CONSIDERACIONES Según pudo constatarse en este trámite, el accionante formuló los recursos de reposición y apelación contra el auto de 1º de octubre de 2007, es decir, que se valió de otros medios de defensa judicial para controvertir ante los jueces naturales la misma decisión que aquí cuestiona.
A no dudar, esa circunstancia demarca la improsperidad de la demanda de tutela, como que pendientes se encuentran de decisión otras herramientas de salvaguarda a las cuales acudió el accionante oportunamente. Es que, en este evento, el juez constitucional no podría arrebatar competencias ajenas para pronunciarse sobre un asunto que aún no ha cobrado firmeza, de donde se sigue que la solicitud de amparo se torna del todo prematura y, por disposición del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, su suerte no podría ser más que desfavorable.
Es de añadir, además, que los recursos ordinarios que interpuso el reclamante a primera vista resultan ser idóneos y efectivos para resolver la controversia suscitada, y en manera alguna dejan de serlo por las conjeturas e hipótesis que propone acerca de la forma como se van a decidir. A la postre, la cuestión que plantea el accionante deberá ser resuelta por los jueces de instancia, de acuerdo con los elementos de juicio que obran en el expediente, sin que en el entretanto quepan injerencias tales como la que procura el gestor del amparo.
En consecuencia, el fallo desestimatorio de primer grado, deberá ser confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ( En comisión de servicios ) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ( En comisión de servicios ) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ( En comisión de servicios ) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.
No. 11001-22-03-000-2007-01553-01 _1202878250.bin