CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C. veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007).
Ref: Exp. N°. 11001-22-03-000-2007-01549-01 Aprobado en Sala de 21 de noviembre de 2007, Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 24 de octubre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela formulada por Roberto García Suárez frente a la Procuraduría General de la Nación. l.
ANTECEDENTES 1. El accionante alega que el demandado le ha vulnerado el derecho fundamental de petición y en ese sentido solicita que se ordene a la Entidad demandada que le dé la respuesta que requiere. Para sustentar el amparo que reclama, aduce que el 9 de julio del año en curso solicitó información acerca del estado de las investigaciones disciplinarias adelantadas en contra del Alcalde del Municipio de Contratación (Santander), insistiendo el 17 de septiembre siguiente, sin obtener a la fecha la respuesta que pretende. 2.
La Entidad accionada manifestó que las comunicaciones presentadas por el actor fueron remitidas a la Procuraduría Provincial de San Gil, Santander, para el trámite respectivo por encontrarse allí radicados los procesos disciplinarios seguidos en contra del ciudadano por el cual se indaga; que la respuesta a la petición inicial, fue enviada en oficio 2897 de 24 de julio de 2007 a la dirección suministrada por el peticionario a través de AdpostaI y fue devuelta por la oficina de correo en razón de que no existe la misma, y, que, la petición de 17 de septiembre se contestó en oficio 5453 remitido a la misma dirección que nuevamente suministró el interesado, por lo que solicitó denegar la acción propuesta.
Aportó para el efecto, copia de las respuestas enviadas, así como de la constancia de devolución emitida. (Folios 20 a 27 y 33 a 37). 3. El Tribunal negó por improcedente el amparo pretendido al observar que a la parte actora no le asiste razón legal para alegar la vulneración de derecho constitucional alguno, por cuanto la accionada atendió oportunamente la carga que le correspondía al dar contestación a las peticiones elevadas por el suplicante. 4.
El interesado impugnó el fallo haciendo énfasis en que si bien recibió el oficio 5453 suscrito por el Procurador Provincial de San Gil, Santander, en el que además de indicarle lo ocurrido con el derecho de petición inicial, le informó acerca de los procesos disciplinarios, tal respuesta no satisface la totalidad de su petición, por lo que pide que se ordene a la demandada que le suministre la información completa que solicita.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La jurisprudencia de esta Sala, ha sido precisa en establecer que el núcleo esencial del derecho de petición comprende tanto la oportuna respuesta sobre su pedimento como una decisión sustantiva, de fondo, que no evada lo solicitado, y que el derecho salvaguardado por la Constitución es el de obtener respuesta concreta, no el consistente en que ella deba ser positiva o adversa al interés del peticionario.
Conforme se observa en los documentos que obran en el expediente, no es admisible la inconformidad del accionante en cuanto a que el demandado no le ha dado respuesta de fondo, puesto que la Entidad accionada le dio contestación sobre lo pedido informándole específicamente acerca de los procesos disciplinarios que se han tramitado en contra de López Sánchez, indicando cuantos se han resuelto en primera instancia, así como las sanciones a éste impuestas; de tal suerte que no dejó insatisfecha la solicitud la cual se observa suficiente para colmar el derecho de petición, el cual como se indicó, permite acudir ante las autoridades con el fin de obtener una pronta resolución a las reclamaciones presentadas, lo que no significa que se deba responder en determinada forma. 2.
Amén de lo anterior, y de conformidad con los documentos que obran en el expediente, la respuesta inicial que en término remitió la entidad demandada al accionante lo fue a la misma dirección que éste aporta en la acción de tutela, (folios 5 y 23), Y si fue devuelta por la oficina de correo como así se observa a folio 24, esta situación escapa a la voluntad de la accionada.
No obstante, el actor finalmente recibió la respuesta en la que además el competente le puso de presente la circunstancia acontecida, como así lo corrobora el mismo interesado en el escrito de impugnación. 3. Puestas así las cosas, resulta claro que el Organismo acusado ya respondió el derecho de petición del actor y le fue comunicado a la dirección registrada en su solicitud por lo que no hay motivo relevante que justifique la tutela, ni puede ser de recibo la inconformidad que expresa el actor en la impugnación en cuanto a que la contestación que recibió no sea satisfactoria para el fin que éste persigue. 4.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-01549-01