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T 1100122030002007-01546-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. T-11001-22-03-000-2007-01546-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 17 de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Mireya Guerrero Guerrero contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, en trámite al que fue vinculado el Banco Colpatria.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió la protección de sus derechos, al debido proceso y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. Como fundamento de su solicitud, refirió que en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado desde 2003 en contra de ella y de su esposo, donde es demandante el Banco Colpatria, el Juez Noveno Civil del Circuito profirió sentencia en la que desestimó el dictamen pericial de reliquidación del crédito practicado de acuerdo con las sentencias sobre la materia proferidas por la Corte Constitucional, el cual dio como resultado un saldo de sesenta y dos millones novecientos treinta y dos mil doce pesos ($62’932.012) a favor de los ejecutados y en su lugar tuvo en cuenta la reliquidación dispuesta en la pro forma F-0000-50 de la Superintendencia Bancaria, hoy, Superintendencia Financiera, sin que los deudores hubieran dado su consentimiento para la redenominación de la obligación ni se les hubiera informado sobre la metodología para calcular la liquidación del alivio, su aplicación, el cálculo de las tasas de interés y el comportamiento del crédito en el futuro.

Acusó también al juzgador de no tener en cuenta la prohibición de acelerar el plazo de las cuotas no vencidas al momento de la demanda, establecida en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999 y de incurrir en la arbitrariedad de señalar que la redenominación de la deuda operaba por ministerio de la Ley y que en caso de no aceptar la reliquidación le correspondía al contratante acudir ante los jueces.

Agregó que “El Juzgado 9 Civil del Circuito avala la posición dominante del Banco Colpatria frente al usuario, obligándolo a acogerse a la voluntad unilateral de este, no teniendo el deudor alternativa distinta que la de aceptar so pena de verse avocado a los juicios judiciales pertinentes, con la posibilidad de perder su vivienda…”. En consecuencia pidió, para la protección de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna, que se suspenda el trámite de la ejecución hasta tanto existan pautas claras en torno a la reliquidación y que se le ordene al juzgado accionado que subsane los errores cometidos en cuanto a la reliquidación del crédito hipotecario. 2.

Transcurrido el término del traslado sin que se hubiera recibido pronunciamiento del accionado y de la entidad financiera vinculada al trámite, el Tribunal decidió que era improcedente el amparo solicitado porque el cuestionamiento que se le hizo a la reliquidación del crédito fue materia de estudio en la decisión donde fueron desestimados sus argumentos.

Concluyó que la accionante pretendía contar con una nueva instancia, como si la tutela fuera uno de los recursos ordinarios previstos en la Ley, lo cual no era de recibo y advirtió que “la aquí accionante estuvo rodeada de todas las garantías procesales, siendo ajeno al juez constitucional entrar a descalificar la apreciación que de las pruebas efectuó el juez de instancia, específicamente haber encontrado que la experticia no reunía las exigencias enlistadas en en el artículo 241 del C.P.C., lo que condujo a ser desestimada”. 3.

La gestora del amparo impugnó la decisión anterior sin sustentar su inconformidad. CONSIDERACIONES Es evidente que en este asunto la demanda de tutela no puede alcanzar prosperidad, en la medida en que, tal como lo señaló el a quo, la accionante persigue que por este medio se reviva una discusión que ya fue planteada en las instancias previstas por el legislador.

En efecto, el debate relacionado con el valor probatorio del dictamen pericial rendido en el proceso fue definido en la providencia, previa la exposición de razones que llevaron al Juez a desestimarlo, de manera que no se avizora arbitrariedad o capricho en la decisión que pudiera constituir una vía de hecho. En tales circunstancias el juez de tutela no puede interferir en la decisión adoptada, puesto que la interpretación legal y la evaluación probatoria, basadas en razones admisibles que el Juez expresa en su decisión, hacen parte del fuero de independencia de cada administrador de justicia y no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, sino cuando se muestran descabelladas o antojadizas, lo que no ocurre en este caso donde la misma accionante, lo que expresa en su solicitud de amparo es su desacuerdo con los motivos indicados por el Juez para concluir que la ejecución debía proseguir de acuerdo con la reliquidación presentada por la parte ejecutante, cuestión procesal que ya cobró ejecutoria.

De otra parte, se tiene que no es cierto lo indicado por la accionante en cuanto a que la redenominación de la obligación debía estar precedida de un acuerdo con los deudores, ya que al entrar en vigencia la ley 546 de 1999 los créditos en UPAC, por ministerio de la ley pasaron a Unidades de Valor Real, otra cosa es la facultad que tenían los deudores de acordar con la entidad otros sistemas de amortización, lo que, dicho sea de paso, no fue ajeno al crédito a cargo de la accionante, porque, según se desprende de lo informado por el Banco Colpatria en escrito aportado con posteridad a la sentencia de tutela proferida por el Tribunal, en febrero de 2001 la deudora se acogió a la estrategia de crédito denominada “Dual al Día”, que fue reversada posteriormente por incumplimiento y en diciembre de 2001 se acogió a la estrategia “Período Muerto”.

Finalmente, en cuanto a la aceleración del plazo, lo que prescribe el texto del artículo 19 de la Ley 546 de 1999 en el aparte invocado por la accionante, en cuanto a que “…los créditos de vivienda no podrán contener cláusulas aceleratorias que consideren de plazo vencido la totalidad de la obligación hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial o se someta el incumplimiento a la justicia arbitral en los términos establecidos hasta tanto no se presente la correspondiente demanda judicial o se someta el incumplimiento a la justicia arbitral en los términos establecidos en la correspondiente cláusula compromisoria.”, significa que el vencimiento del plazo pactado en la cláusula aceleratoria sólo opera desde la fecha de presentación de la demanda ejecutiva o de la solicitud de convocatoria al laudo arbitral, y no como lo interpreta el accionante, sobre la necesidad de obtener previamente una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario que declare vencido el plazo, por lo tanto, la censura formulada sobre este aspecto, carece de fundamento.

Así las cosas, no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales acusada por la accionante por lo que el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 E.V.P. Exp.

No. 11001-22-03-000-2007-01546-01 _1202878250.bin