SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 1100122030002007-01544-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 26 de octubre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela instaurada por JORGE EDUARDO GAVIRIA BARRAGÁN frente al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, habida cuenta que el juicio ordinario promovido por él contra Ana Sara Rozen de Wancjer se ha demorado más de siete (7) años en su trámite, ya que el juez atiende de preferencia las solicitudes dilatorias de la parte demandada, no le ha notificado la renuncia del apoderado que lo representaba y, además, está el expediente al despacho desde 29 de enero de 2007, supuestamente para sentencia, siendo evidente la morosidad injustificada del accionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que apenas llevaba 32 días hábiles desde su posesión; y que todavía no le tocaba el turno al proceso del accionante, debido al volumen de asuntos ingresados para fallo con anterioridad. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela reclamada, bajo el argumento de que para cuando se presentó dicha acción sólo habían transcurrido 29 días desde su ingreso para fallo, teniendo en cuenta la fecha de posesión de la actual funcionaria.
LA IMPUGNACIÓN El reclamante expresó su disentimiento con ese proveído, insistiendo en las razones que planteó en su primigenia solicitud. CONSIDERACIONES 1. La protección tutelar de que trata el artículo 86 de la Carta Magna sólo tiene cabida frente a actuaciones jurisdiccionales cuando las mismas correspondan a acciones u omisiones ilegítimas y notoriamente arbitrarias, capaces de contradecir por completo el ordenamiento jurídico, siempre que el titular de los derechos fundamentales quebrantados o puestos en inminente peligro como consecuencia de aquéllas no tenga ni haya tenido otros mecanismos judiciales efectivos para hacer prevalecer dichas garantías, dada su marcada naturaleza residual. 2.
De lo planteado en el numeral anterior se infiere la clara improcedencia del amparo constitucional reclamado en este caso, habida cuenta que, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 19), para el momento de la formulación de la mencionada acción todavía no había transcurrido el lapso de 40 días que el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil establece para el proferimiento del fallo, dado que según el inciso tercero de esa norma, si hay cambio de magistrado o de juez ese término corre de nuevo a partir de su posesión, y porque aún no le corresponde el turno previsto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998, que exige dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan ingresado los expedientes para ello, norma concordante con el artículo 37, numeral 6° del mismo código, pues, de no ser así, vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otros procesos sometidos a su composición, a los cuales les correspondería ser primeramente desatados; entonces, ha de esperar Gaviria Barragán la llegada del momento oportuno para la definición de la controversia judicial que promovió. 3.
Es evidente, en consecuencia, que aun cuando por causas ajenas a la jueza contra la cual se encaminó la acción constitucional ha habido demora, ésta no viene a ser imputable a aquella funcionaria y, por ende, no da pie para el otorgamiento de la protección extraordinaria impetrada. 4. En lo tocante con la queja según la cual el accionante ha quedado sin representación judicial por falta de notificación de la renuncia presentada por quien la venía ejerciendo, prima facie, luce infundada e inadmisible, pues, de conformidad con el inciso 4°, artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, dicha renuncia sólo produce efectos cinco (5) días después de la notificación al poderdante del auto que la admita. 5.
En suma, al no estar probado que la actuación del despacho demandado sea constitutiva de vía de hecho, no es dable acceder a la pretensión tutelar, como así lo resolvió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122030002007-01544-01