CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 11 – 2007 Ref: Exp.
No. T. 11001-22-03-000-2007-01536-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por GABRIEL JOSÉ GUTIÉRREZ y MYRIAM CONSUELO MUÑOZ PARDO contra el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, instauraron acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la niñez, a la adolescencia, a la familia y a la tercera edad, se le ordene al Juez accionado abstenerse de ordenar el desalojo de su vivienda, hasta tanto no se adjudique el bien o se llegue a un acuerdo con el demandante.
En consecuencia, el secuestre también deberá inhibirse de llevar a cabo cualquier gestión en ese sentido. La anterior solicitud la fundamentan en los siguientes hechos: 2. En su contra y de Industrias Jax Ltda., se adelanta ante el juzgado accionado un proceso ejecutivo mixto donde se decretó el embargo y secuestro de su vivienda. La diligencia se practicó con algunos vicios toda vez que el alinderamiento fue realizado de “ manera vaga, defectuosa e incompleta… ”.
Posterior a ello, según los gestores, el secuestre, a sabiendas de que el predio aun no ha sido adjudicado, les manifestó su intención de “ promover por la fuerza y de manera pronta, el correspondiente desalojo ” si en diez (10) días no le entregaban el inmueble. Por lo antes relatado es que acuden a la presente acción, para que como mecanismo transitorio, se protejan no sólo sus derechos fundamentales sino también los de sus menores hijos y los de una persona de tercera edad, todos habitantes del mismo bien.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por no hallar configurada ninguna vía de hecho, toda vez que el trámite procesal referido se halla ajustado a los cánones legales que lo rigen, lo cual descarta cualquier actitud arbitraria o caprichosa por parte del despacho. Adicionalmente, los actores no han cuestionado “ el acto que califican como defectuoso dentro de la actuación… ”.
Por último manifestó que la labor que ha desarrollado el auxiliar de la justicia no se puede tampoco, calificar como irregular, dado que su responsabilidad como administrador del bien radica en utilizar los mecanismos necesarios para su preservación y en el caso concreto, la orden de entrega se debió a que el inmueble adeuda por cuotas de administración la suma de $ 6.866.640.
LA IMPUGNACIÓN Insisten los actores en la irregularidad de la aludida diligencia, toda vez que la medida sólo debió afectar el 50% del inmueble, sin embargo, todo el predio fue secuestrado. Añadieron que para el Tribunal fue más importante el patrimonio de la entidad ejecutante, pues justificó la entrega exigida por el secuestre por la mora en el pago de la administración, sin importar que ellos junto con unos menores de edad y una persona de la tercera edad queden en la calle.
CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad advierte la Sala que el presente amparo está destinado al fracaso por estar pendiente al interior del proceso, la toma de decisiones relacionadas directamente con el tema que ahora se expone. 2. Se observa del material probatorio allegado, que con argumentos similares a los esbozados en el escrito de tutela los actores solicitaron la nulidad de la diligencia de secuestro, petición que se halla pendiente de definición a propósito de la resolución del recurso de apelación que fue interpuesto contra el auto que la rechazó de plano; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. 3.
En cuanto a las presuntas irregularidades en que ha incurrido el auxiliar de la justicia, ese asunto, sin lugar a dudas, debe ser puesto en conocimiento del funcionario judicial accionado toda vez que es él quien debe determinar la ocurrencia de las circunstancias denunciadas para así tomar las medidas correspondientes según lo establece la ley.
No obstante, nada revela que así hayan procedido los demandantes en tutela, situación que ratifica el fracaso de la presente acción dada su condición, se reitera, de residual y subsidiaria. 4. Sin embargo, como en el escrito inicial se destacó que la protección se invocó como mecanismo transitorio, cumple advertir que, por no haberse atestado, tampoco demostrado, las circunstancias necesarias para conceder el amparo en esos términos, es inviable la protesta materia de estudio.
No se desconoce que el debido proceso es un derecho constitucional de linaje fundamental, viable de protección a través de la acción de que se trata, si se acredita que en el trámite respectivo se incurrió en vías de hecho, las que tienen ocurrencia cuando el funcionario actúa apoyado en el capricho o en el antojo, proceder ilegítimo que lo lleva a desconocer derechos fundamentales de las personas que en aquél participan.
Pero en el caso que se analiza, el Juez accionado en su actuar, no desconoció las prerrogativas o supuestos que entraña la garantía acotada, nótese que, según se desprende del estudio realizado, el proceso se tramitó acorde con las normas que lo rigen, respetando el derecho de defensa de los demandados, pues cuando intervinieron en el juicio memorado fueron escuchados, teniendo pendiente por resolver, como se dijo, un recurso interpuesto.
No existiendo, por tanto, en la actuación desplegada por el Juzgado demandado, actuar que permita colegir el desconocimiento del derecho invocado, máximo si no se probó, como correspondía, el supuesto fáctico previsto en la ley, con las características que impondrían conceder la protección temporal reclamada, esto es, grave e inminente que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado en aquella puntual modalidad. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Por secretaría envíese el proceso adjunto a su lugar origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. EXP. T No. 11001-22-03-000-2007-01536-01