11001-22-03-000-2007-01528-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007).- REF.: 11001-22-03-000-2007-01528-01 Se resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ, JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS y JOSÉ ELIO FONSECA MELO, en la acción propuesta por NIDIA SOTO RODRÍGUEZ contra CENTRAL DE INVERSIONES CISA S.A. y el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del proceso ejecutivo con título hipotecario de CORPORACIÓN GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA GRANAHORRAR (hoy en día CISA por cesión del crédito) contra NIDIA SOTO RODRÍGUEZ que cursó ante el citado Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Bogotá, radicación 2002-767.
ANTECEDENTES 1. La señora NIDIA SOTO RODRÍGUEZ adquirió un crédito con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda, que le financió la CORPORACIÓN GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA GRANAHORRAR. Fue documentada esa operación con pagaré que otorgó la señora NIDIA SOTO RODRÍGUEZ el 21 de junio de 1996, y con la escritura pública de venta e hipoteca número 2692 de la Notaría 1ª del Círculo de Bogotá, de fecha 3 de agosto de 1995. 2.
Ante la mora en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al crédito mencionado, la CENTRAL DE INVERSIONES CISA S.A., en ese momento titular del crédito, presentó demanda ejecutiva con título hipotecario contra NIDIA SOTO RODRÍGUEZ, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que la radicó bajo el número 2002-767. 3.
El citado proceso agotó las etapas correspondientes a un asunto de esa naturaleza, y llegó hasta la adjudicación del inmueble al acreedor. 4. Por otra parte, el 7 de abril de 2004, esto es, entre la presentación de la demanda y la finalización del proceso, el señor RENÉ ALEXANDER GONZÁLEZ SOTO, hijo de la demandada y soporte económico de ella según su afirmación, fue víctima de desaparición forzada, lo que determinó la imposibilidad de continuar atendiendo la obligación contraída originalmente con GRANAHORRAR. 5.
La demandada, ante semejante escenario, intentó negociar con su acreedora la obligación, y formuló diferentes ofertas, algunas de las cuales no fueron aceptadas, y otras no pudieron concretarse en un pago por falta de recursos para ello. 6. Aunque la demandada invocó su situación de víctima de la conducta de desaparición forzada de que fue objeto su hijo, y la extensión de los beneficios consagrados en la ley 986 de 2005, sobre medidas de protección a las víctimas del secuestro, por decisión de la Corte Constitucional (Sentencia C-394 de 2007), la entidad demandada no accedió a sus solicitudes, y prosiguió el trámite procesal hasta obtener, como se ya ha dicho, la adjudicación del inmueble hipotecado. 7.
De la misma forma, el 14 de junio de 2007 la accionante presentó solicitud al Juzgado del conocimiento para que éste le concediera los beneficios de que trata la ley 986 de 2005 (por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones), concretamente, que se retornara el proceso al estado en que se encontraba el 7 de abril de 2004 y que se declarara su suspensión. Dicha petición fue despachada desfavorablemente en auto del 20 de junio de 2007. 8.
Por considerar que la actuación de su contraparte, y la del Juzgado del conocimiento le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y al cumplimiento del deber constitucional de solidaridad, pide la accionante que se declare nulo y arbitrario el comportamiento de CISA, que se declare nulo el proceso para que vuelvan las cosas al estado en que se encontraban al momento de la desaparición de su hijo, y que se ordene a CISA que estudie las diversas propuestas de pago que ha formulado la deudora demandada y ahora accionante en tutela.
La accionante hace explícito que su interés no se encamina a que le condonen la obligación, sino a que se renegocie la forma de atenderlo, consultando su capacidad de pago. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de tutela del 24 de octubre de 2007 denegó el amparo propuesto al considerar que los beneficios de la citada ley 986 de 2005 no le son aplicables a la accionante, en cuanto la persona desaparecida no es deudora de la obligación que dio origen al proceso ejecutivo al interior del cual se pretende su aplicación. Adicionalmente manifestó el Tribunal que “ fácilmente se deduce que no existe violación a los derechos fundamentales del actor; puesto que su vinculación al proceso cumplió con los requisitos de ley, el proceso se tramitó por la senda determinada por el legislador para esta clase de litigios, respetando del debido proceso y derecho de defensa de las partes.
Además, en el libelo tutelar, no se hace cargo alguno al proceder del Juzgado en la tramitación del proceso ”. Más adelante consideró que “ la actitud desplegada por Central de Inversiones S.A. 'CISA', observa la Sala que ésta ejerció la facultad que le confiere la ley para recuperar la acreencia adeudada por la pasiva, en razón de la renuencia al cumplimiento de la obligación. Ahora bien, los cargos enrostrados a la ejecutante, han debido ser debatidos al interior del proceso, bien a través de las excepciones, recurriendo el fallo de primer grado u objetando la liquidación del crédito ”.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de tutela de primera instancia, la accionante lo impugnó con sustento en argumentos atinentes a la aplicabilidad de los beneficios de la ley 986 de 2005 a los familiares de las personas desaparecidas, a la aplicación del principio de la igualdad como concepto objetivo y no formal, a la viabilidad de reclamar del acreedor demandante un comportamiento que tome en cuenta el principio de la solidaridad, y a la inexistencia del requisito consistente en acreditar la calidad de desaparecido de una manera distinta al reporte elevado ante las autoridades competentes.
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
A los efectos de la decisión de tutela que se adopta, resulta importante destacar que la accionante no indica con claridad cuáles defectos en el obrar del Juzgado accionado son las que motivaron su solicitud de protección, pero al margen de ello, la Sala resalta que el trámite del proceso ejecutivo con título hipotecario respecto del que se solicita la aplicación del amparo, se ha adelantado observando los requisitos legales y con atención y respeto de los derechos y garantías que la ley brinda a los sujetos procesales.
De manera que la actuación del juzgado accionado no luce arbitraria, ni producto de su capricho, ni contraria a la normatividad que regula la función judicial. 3. Se observa que si bien la persona que se dice desapareció no es en realidad deudora de la obligación que se ejecutó, la accionante ha afirmado que ella era quien le daba soporte económico, y por esa circunstancia podría resultar aplicable la ley 986 al caso que motiva este pronunciamiento, si no fuera porque no se dio cumplimiento a lo que explícitamente se consagró como requisito para darle aplicación a los beneficios que allí se establecieron, concretamente en los artículos 5º y 6º de esa ley, que a la letra disponen: Artículo 5°.
Certificación judicial. Para acceder a los instrumentos de protección previstos en la presente ley, la autoridad judicial competente que investiga o que tiene el conocimiento del caso, deberá expedir, a solicitud del interesado, una certificación por escrito en la que conste que se encuentra en curso una investigación o un proceso judicial por el delito de secuestro.
Esta certificación sólo podrá ser expedida si de los elementos materiales probatorios recogidos y asegurados legalmente o de la información obtenida, la autoridad judicial competente pueda inferir razonablemente que la conducta delictiva que se investiga o juzga es la de un presunto delito de secuestro. Esta certificación sólo se expedirá a solicitud de cualquiera de los legitimados para adquirir la condición de curador provisional o definitivo de bienes contemplados en el artículo 26 de la presente ley.
La certificación judicial tendrá una vigencia de tres (3) meses. El interesado deberá solicitar su renovación periódica a efectos de mantener el derecho a acceder a los instrumentos de protección previstos en la presente ley. Una vez la víctima del secuestro recobre la libertad, estará en la obligación de informar esta novedad a las autoridades judiciales competentes.
Dicha obligación recae también en el curador provisional o definitivo de bienes. En todo caso, si llegare a conocimiento de la autoridad judicial competente la liberación de la víctima, esta deberá informar inmediatamente a la Secretaría Técnica del Conase, o quien haga sus veces, para que se haga la anotación respectiva en el registro único de beneficiarios.
Para el acceso a los instrumentos de protección aplicables una vez el secuestrado recobre su libertad, se expedirá una nueva certificación que tendrá validez durante el período contemplado por la ley para la vigencia de los beneficios a los que haya lugar. Artículo 6°. Registro único de beneficiarios. Corresponde a la Secretaría Técnica del Conase, o quien haga sus veces, llevar el registro único de beneficiarios de los instrumentos de protección previstos en la presente ley.
Para el ingreso y permanencia en el registro, el interesado deberá dar cumplimiento a los requisitos exigidos en los artículos 3° y 5° de la presente ley. El registro único de beneficiarios hará parte del Centro Nacional de Datos sobre Secuestro, Extorsión y demás Atentados contra la Libertad Personal, creado por la Ley 282 de 1996. 4. De otra parte, encuentra la Sala que el auto dictado por el Juez del conocimiento, que denegó la concesión de los beneficios solicitados por la accionante, -contenidos en la citada ley 986 que en sus efectos se hizo extensiva a las víctimas de los delitos de desaparición forzada en razón de la sentencia C-394 de 2007 proferida por la Corte Constitucional-, no fue replicado por la accionante, con lo cual condenó al fracaso cualquier acción de tutela encaminada a corregir el posible yerro en que hubiera podido incurrir el juez ordinario en su expedición, pues el principio de la subsidiariedad, inherente al manejo idóneo del mecanismo constitucional, impide su prosperidad si no se agotan ante la autoridad judicial de instancia, los recursos que contra esa providencia son susceptibles de interposición. 5.
No puede pasar por alto la Sala que mientras la mora que provocó el cobro judicial ocurrió antes de la presentación de la demanda, y ésta se sometió a reparto en el año 2002, el desaparecimiento del hijo de la deudora ocurrió en 2004, circunstancia que pone en entredicho la relación de causalidad entre la desaparición y la imposibilidad de atender el pago de las obligaciones que en el proceso ejecutivo se persiguen. 6.
Encuentra la Sala que la providencia que se ha sometido a escrutinio en sede de tutela se fundamenta en un criterio razonable, incluso plausible, y que aunque pudiera llegarse a un entendimiento diferente al plasmado en ella, no puede predicarse que haya sido fruto de la arbitrariedad o de una contradicción protuberante entre la normatividad que debe respetar y lo decidido, luego no está llamada a prosperar la protección solicitada, pues como ya se ha dicho, tratándose de providencias judiciales solamente aquellas que desconozcan groseramente el ordenamiento jurídico y que además tengan como consecuencia la violación o amenaza de derechos fundamentales, pueden ser corregidas mediante el ejercicio del derecho de amparo. 7.
Finalmente, destaca la Sala que el proceso se encuentra concluido, lo cual determina inoportuno el momento que escogió la accionante para solicitar la protección constitucional de sus derechos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 ASR 2007-01528-01