CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 11 – 2007 Ref: Exp.
No. T- 11001-22-03-000-2007-01513-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por el CONSORCIO SAVDIE Y CIA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN contra el JUEZ SEXTO CIVIL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante instauró acción de tutela para que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, se revoque el auto proferido el 16 de mayo del presente año dentro del proceso ejecutivo hipotecario por él adelantado contra Prodecor S.A. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el petente, que dentro del trámite referido se profirió mandamiento de pago con fundamento en treinta letras de cambio aportadas para el efecto, el cual fue notificado al ejecutado quien en oportunidad se opuso a su prosperidad, por lo que se abrió la etapa probatoria decretando las pruebas solicitadas por las partes.
En julio de 2001 se suspendió el proceso “ por mandato expreso del artículo 14 de la ley 550 de 1990… ”; posterior a ello se ordenó el archivo del expediente el cual, finalmente, terminó perdido. Reconstruido el proceso y practicadas casi todas las pruebas, Prodecor S.A. le solicitó al despacho que de oficio decretara una prueba grafológica sobre las fotocopias de los títulos valores objeto de recaudo, petición que fue negada por extemporánea, sin embargo, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra ese proveído, el funcionario decidió reponer su providencia bajo el argumento de que “ es deber de la justicia buscar siempre la verdad… ”.
Inconforme el actor impetró contra esa providencia reposición y apelación por considerar que, entre otras cosas, los documentos no fueron, en tiempo, tachados de falsos por el ejecutado, sin resultado positivo. Según el accionante, con el anterior actuar el funcionario judicial accionado incurrió en vía de hecho, por haberlo dejado en total estado de indefensión ya que nada puede decir y menos hacer frente a esa decisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo deprecado, porque el decreto de pruebas de oficio no constituye violación a derechos fundamentales, pues el juez se encuentra facultado para tomar este tipo de decisiones según el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, máxime si se tiene en cuenta que según lo establecido el artículo 134 de la misma obra, cuando un proceso ha sido reconstruido puede el funcionario antes de dictar sentencia, decretar pruebas de oficio que considere pertinentes.
LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, la actora impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Jurisprudencialmente se ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2.
En el caso concreto, estima la Corte que ordenar una prueba de oficio, como bien lo dijo el a quo, no le vulneró al actor ningún derecho de rango fundamental, en consideración a que esa potestad se halla completamente respaldada en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil y, adicionalmente, en el artículo 134 de la misma obra que dispone “ El juez antes de dictar sentencia en un proceso reconstruido, decretará de oficio las pruebas conducentes para aclarar los hechos oscuros o dudosos… ”.
Sobre la facultad del juez de decretar pruebas de oficio esta Corporación se ha pronunciado no sólo en casación sino en acciones de idéntica naturaleza a la que ahora se estudia. Siendo así como ha dicho que, “ habiéndose superado en el sistema jurídico colombiano el añejo concepto privatista del proceso civil, conforme al cual la finalidad primordial de los procesos de esa estirpe era la protección de los derechos subjetivos de los particulares, de modo que aquél se adelantaba exclusivamente en beneficio e interés de estos, todo lo cual implicaba, como es sabido, la necesaria pasividad del juzgador, a quien, entonces, se le percibía como el árbitro impasible de la contienda entablada entre las partes, a las cuales incumbía, por ende, el compromiso de aducir sus pretensiones, o las excepciones que a estas se oponían, cuestionar las determinaciones inaceptables y, fundamentalmente, de ejercer la actividad probatoria que estimasen pertinente y oportuna para demostrar los hechos alegados; habiéndose superado semejante noción del proceso civil, se decía, pasó éste a concebirse, más bien, como una actividad del Estado enderezada a la realización del Derecho, mediante la expedición de sentencias acordes con la legalidad, la justicia y la verdad.
Y es, justamente, la iniciativa oficiosa del juez en materia probatoria, el aspecto vertebral de este viraje y el que encarna con mayor viveza el atemperamiento de los postulados privatistas en la materia, al investirlo de la potestad de decretar pruebas oficio para investigar los hechos sometidos a su discernimiento, poder que en nuestro ordenamiento adquiere unos visos aún más relevantes al adosarle, a su vez, el carácter de un deber a cargo de aquél, tal como lo contempla el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prescribe que es un deber del juez “ Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias”.
“ Pero, es más, ese poder del juez, caracterizado como se encuentra, según se ha dicho, de un razonable grado de discrecionalidad, se trueca, en algunas hipótesis claramente definidas en el aludido estatuto, en un verdadero deber, despojado, por consiguiente, de aquél cariz potestativo, manifestándose, entonces, como una exigencia que el juzgador, como director del proceso, debe satisfacer; se trata, entonces, de específicos eventos en los cuales la ley impone la práctica de una determinada prueba en ciertos procesos, en cuyo caso, incumbe al juzgador cerciorarse de la realización de la misma, como acontece, por ejemplo, con las pruebas ordenadas por el artículo 407 y 415 del Código de Procedimiento Civil, entre otras, o el artículo 7º de la ley 75 de 1968; o la realización de cierta actividad complementaria de la de las partes, como acontece, v. gr., con lo previsto en el artículo 256 ejusdem”.
(sent. cas. Civil del 7 de noviembre de 2000). 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2007-01513-01