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T 1100122030002007-01501-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1260 de 1970Decreto 2158 de 1987Decreto 2272 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 999 de 1988Ley 96 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007).- Ref: 1100122030002007-01501-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 17 de octubre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por GABRIELA ROMERO CAICEDO contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la personalidad jurídica, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, conforme a los supuestos de hecho que se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que es ciudadana en ejercicio, “con sexo biológico masculino e identidad de género femenino” (fl. 11, c.1), inscrita en el Registro Civil con un nombre masculino. B. Que desde el 27 de agosto de 2003 efectuó los trámites y adelantó las labores para la reasignación quirúrgica de su sexo, viviendo desde entonces de manera permanente como mujer.

Por esta razón, el 21 de noviembre de 2004 cambió su nombre por escritura pública, razón por la cual su actual documento de identidad figura con nombre femenino y cupo numérico y sexo masculino. C. Que debido a que fue establecida la existencia de “disforia de identidad de género”, el 26 de julio de 2007 la EPS FAMISANAR autorizó el procedimiento quirúrgico consistente en “reasignación quirúrgica de sexo”, la cual le fue practicada en el Hospital San José. D. Que solicitó a la entidad accionada el cambio de su cédula de ciudadanía para adquirir su documento de identidad con nombre, sexo y cupo numérico femenino, pero se le exigió la presentación de sentencia proferida por un Juez de Familia que así lo ordene.

E. Adujo que lo anterior le exige contratar los servicios de un profesional del derecho, y que, dada su condición de mujer sola, sin la posibilidad real de acceder al mercado laboral por su disforia de identidad de género, no tiene el dinero para ello, además de lo cual se vería en la obligación de ventilar su vida privada ante los estrados judiciales, exponiéndose a la morbosidad de las personas que intervengan en el proceso. 2.

Pidió que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil la anulación del registro civil expedido por la Registraduría de Fontibón y que se efectúe un nuevo registro que reconozca su condición actual de mujer, sin anotaciones ni referencias a la condición anterior; y, que se anule “la foto cédula” y se le expida de manera expedita, por primera vez, su nuevo documento de identidad acorde con sus actuales características físicas de mujer, sin someterla a la jurisdicción ordinaria, para lo cual deberán aceptarse las experticias de los profesionales e instituciones que intervinieron en su reasignación quirúrgica de sexo.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado dado que la acción de tutela fue concebida como un mecanismo subsidiario y las pretensiones de la accionante implican una variación radical del registro público del estado civil, para lo cual el legislador tiene previsto un trámite específico, el proceso de jurisdicción voluntaria que se hace necesario agotar y que no puede ser soslayado mediante esta acción de carácter residual.

Agregó que tal requisito no está en discusión sino la imposibilidad económica de promover el proceso correspondiente, para lo cual la accionante cuenta con la figura del amparo de pobreza en caso de cumplir con las exigencias para ello; que para evitar los temores de exponer la vida privada, puede invocar las normas sobre deberes y prohibiciones que para funcionarios y empleados judiciales consagran el Código de Procedimiento Civil y la Ley Estatutaria de la Justicia, y reclamar la especial reserva que en su sentir debe observarse, como aquí lo hizo.

LA IMPUGNACIÓN Manifestó la accionante que no se tuvo en cuenta que el problema jurídico planteado es un caso de la vida real, que la función del Tribunal no se puede reducir a la aplicación fría de la ley sino a la interpretación de la misma y que la decisión abstracta impide que su identidad de género sea acorde con su identidad jurídica.

Agregó que no se trata de un problema económico sino de discriminación, pues cada día al identificarse tiene que someterse a la mofa y escarnio social de las autoridades públicas y privadas que le exigen explicación de tal situación, debiendo prevalecer lo sustancial sobre lo procedimental, sin que se la someta a un trámite lento y obsoleto que prolongaría su discriminación por catorce meses más. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no puede ser utilizada para resolver cualquier controversia en la cual se involucre a una autoridad pública, como claramente lo prescribe el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, pues, en línea de principio, el ordenamiento jurídico prevé instrumentos legales y procesales que pueden ser utilizados por los ciudadanos para obtener la solución de sus inquietudes o dificultades, reservando al Juez de tutela las discusiones relacionadas, exclusivamente, con los derechos de linaje fundamental. 2.

La controversia que se plantea a nivel constitucional radica en establecer si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales de la accionante al exigirle la tramitación de un proceso de jurisdicción voluntaria ante un Juez de Familia, para proceder a la anulación de su registro civil y a efectuar un nuevo registro que reconozca su condición actual de mujer, sin anotaciones ni referencias a su condición anterior; así como para proceder a anular su actual documento de identidad y expedirle una nueva cédula de ciudadanía acorde con la mencionada nueva condición. 3.

De conformidad con el artículo 1º del decreto 1260 de 1970 “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y en la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible, imprescriptible y su asignación corresponde a la ley.” De conformidad con la definición legal, el estado civil está conformado por diversos componentes o elementos, y deriva de hechos, actos y providencias.

Entre los hechos más relevantes que lo determinan se encuentran la filiación, el sexo y la edad, los cuales, al lado del nombre, permiten delinear la identidad o individualidad de un ser humano. Tales características, se ha sostenido tradicionalmente, son de naturaleza objetiva en cuanto que ellas no dependen de la percepción subjetiva del sujeto que las detenta, sino que derivan de hechos, por lo general verificables de manera concreta o física. 4.

En virtud del reconocimiento que el Estado hace del libre desarrollo de la personalidad como “la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás”, con las limitaciones que exijan el orden público y los derechos de los demás, además de las que la naturaleza de las cosas impongan, es claro que los ciudadanos tienen el derecho de determinar, con las restricciones reseñadas, las características de que fijen su individualidad.

El reconocimiento del derecho que se ha reseñado tiene, obviamente, su base en la circunstancia de que Colombia es un Estado Social de Derecho, uno de cuyos fundamentos es el respeto por la dignidad de los individuos, y en cuya virtud se reconocen, sin discriminación, los derechos inalienables de las personas y que, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección … y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de raza, sexo, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. 5.

Se ha considerado que la determinación que adopta una persona de alterar o cambiar su sexo, hace parte del libre desarrollo de su personalidad y, particularmente, del reconocimiento a la autonomía que tienen los individuos de fijar su identidad sexual. Igualmente, se ha indicado que el fenómeno de la transexualidad hace referencia a aquella situación en la que los componentes cromosómicos o sicológicos que determinan la sexualidad de un ser humano no están en consonancia con las manifestaciones físicas de su sexo, con base en lo cual él, luego de la realización de diversos tratamientos, particularmente hormonales, se somete a las intervenciones quirúrgicas necesarias para modificar el componente anatómico o morfológico de su sexualidad. 6.

Obviamente, si se desea que dicha determinación tenga efectos jurídicos y, particularmente, que se produzca la correspondiente alteración en el estado civil, es necesario realizar las modificaciones que resulten pertinentes en las respectivas partidas o folios, para lo cual es indispensable analizar la competencia de los diferentes órganos del Estado para adoptar las determinaciones correspondientes.

De conformidad con el ordenamiento jurídico nacional, la Registraduría Nacional del Estado Civil es la entidad encargada de llevar el registro del estado civil de las personas, función ésta en la que también participan los notarios, los registradores municipales, los alcaldes municipales, e, incluso los cónsules de la República. De conformidad con lo dispuesto en el decreto 1260 de 1970 y el decreto 999 de 1988, los notarios o la “Oficina Central” (la Registraduría) tienen diversas competencias en orden a realizar la corrección de errores en que se incurra en los correspondientes folios, o para su reconstrucción o para la cancelación de dobles inscripciones.

A su vez, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 649 del C. de P.C., el juez de familia es competente para conocer, en primera instancia, de los procesos que se adelanten para la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil. En relación con la distribución de competencias a que se ha hecho referencia, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en el pasado de la siguiente manera: “2.

El ordenamiento patrio confiere competencia, para efectos de la corrección, modificación y anulación de los registros del estado civil, a diversos órganos, atendiendo, por supuesto, la naturaleza y alcances de la enmienda que el interesado persiga. Así, de un lado, faculta al mismo funcionario que asienta el registro (artículo 91 del decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 4° del decreto 999 de 1988), para que corrija a solicitud escrita del interesado, y una vez realizada la inscripción, “los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente con la sola lectura del folio”, para lo cual debe abrirse uno nuevo que contenga las correcciones.

De igual modo, conforme al inciso segundo del referido precepto, los notarios tienen la facultad de autorizar las escrituras públicas enderezadas a corregir los errores de inscripción distintos de los anteriores; en tal hipótesis el interesado señalará las razones de la corrección y adjuntará los documentos que le sirvan de fundamento. Empero, como perentoriamente lo señala más adelante el legislador (inciso tercero) tales enmiendas se “efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil”.

De otro lado, atendiendo la prescripción del artículo 65 del referido estatuto, “la oficina central” puede disponer la cancelación de una inscripción, “cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada”. Como es palmario en el trasuntado precepto, tal potestad se circunscribe a cancelar el segundo registro, no el primero, como aquí lo pretende la accionante, porque ya existe uno que le antecede.

Finalmente, compete a los jueces (artículos 89 -modificado por el artículo 3° del decreto 999 de 1988- 91, 95, 96 y 97 del decreto 1260 de 1970), adoptar las decisiones que comporten alteración de las inscripciones del estado civil que no competan a los órganos anteriormente señalados.” Siendo claro para la Sala que el cambio de sexo de una persona implica una alteración o modificación de su estado civil, de conformidad con la actual legislación colombiana la competencia para adoptar tal determinación está radicada en los jueces de familia.

Así lo ha señalado también la Corte Constitucional, que en sentencia T-504 del 8 de noviembre de 1994, luego de indicar que, de conformidad con el artículo 89 del decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 2º del Decreto 999 de 1988, “las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados”, señaló lo siguiente: “ el trámite de corrección notarial sólo debe corresponder a la confrontación de lo empírico con la inscripción para de este modo lograr que la situación jurídica del solicitante responda a la realidad.

Es de merito anotar que el simple cambio de nombre, no significa cambio de sexo, debido a que el nombre a pesar de ser un elemento indicativo del sexo, no tiene poder definitorio respecto a este último. En ese orden de ideas, la competencia para corregir o modificar el estado civil de las personas que requiera una valoración de la situación planteada dada su indeterminación le corresponde al juez”.

Y, seguidamente, luego de citar la norma vigente en aquel entonces, el artículo 5º de decreto 2272 de 1989, concluyó que “ el juez de familia es el funcionario competente para conocer, en primera instancia, de los procesos adelantados para la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, lo que, para el caso en estudio, sería la consecuencia de la demostración plena del cambio de sexo.” 7.

Como ya se ha reseñado, la protesta constitucional de la accionante se concreta, stricto sensu, en que la Registraduría General de la Nación ha determinado que para la anulación de su registro civil de nacimiento y la expedición de un nuevo registro que consagre su actual condición de mujer, con las consecuencias que esto debe tener en su documento de identidad, debe obtenerse previamente un pronunciamiento de merito por parte de un Juez de Familia que así lo autorice.

Teniendo en cuenta lo discurrido anteriormente, se infiere la inviabilidad de la orden que por vía de la acción de tutela se reclama, ya que la situación que critica la accionante no surge de un comportamiento caprichoso o arbitrario de la entidad accionada, sino que obedece al cumplimiento de lo previsto en la legislación colombiana para dar solución al asunto que la aqueja.

La interesada cuenta, en consecuencia, con el proceso de jurisdicción voluntaria ante los Jueces de Familia, para que agotado el trámite necesario, se pueda acceder a las pretensiones que ahora plantea en la solicitud de amparo, proceso que necesariamente deberá promover, pues no es posible establecer excepción a dicho requerimiento a pesar de que se invoque la carencia de medios económicos o la exposición de su vida privada en los estrados judiciales.

Si la accionante carece de recursos para entablar el correspondiente proceso, cuenta con el amparo de pobreza para enfrentar dicha dificultad. Si no desea que su situación sea pública, lo cual es ciertamente contradictorio con la exposición que la tramitación de esta acción de tutela comporta, podría solicitar al juez competente que en las copias que se expidan de la sentencia no se incluya su nombre, para efectos de proteger su privacidad, lo que también se ordenará en esta providencia. 6.

Por las razones precedentes, la acción incoada no se abre paso, aspecto que impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. En las copias que se entreguen por la Secretaría o la Relatoría de la Sala Civil, para efectos de proteger el derecho a la intimidad de la accionante, se omitirá su nombre.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Corte Constitucional.

Sentencia T-594 de 1993. � Ley 96 de 1985; Constitución Política, artículo 266. � Decreto 2158 de 1987, artículo 10. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 11 de julio de 2005. Exp. 2005-00240-01. 8 2 ASR Exp. 01501-01