CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiuno de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. No: T-11001-22-03-000-2007-01494-01 Sería del caso desatar la impugnación formulada contra la sentencia de 10 de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Gustavo Pineda frente a Central de Inversiones S.A., el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario y el Comité Departamental de Cafeteros de Caldas, si no fuera porque se advierte la configuración de una nulidad por falta de competencia. En efecto, hay que tener en cuenta que conforme al artículo 91 de la Ley 795 de 2003, Central de Inversiones S.A. es una sociedad de economía mixta, indirecta, del orden nacional, de naturaleza única y sujeta al régimen de derecho privado, mientras que el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, a la luz de la Ley 16 de 1990 es también una sociedad de economía mixta del orden nacional, organizado como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura, con patrimonio propio y autonomía administrativa.
Entre tanto, el Comité de Cafeteros de Caldas es un cuerpo departamental que pertenece a la Federación Nacional de Cafeteros, institución de carácter gremial, privada y sin animo de lucro que tiene por objeto, fomentar la caficultura colombiana. Así las cosas, como de acuerdo con el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 los dos primeros accionados pertenecen al sector descentralizado por servicios, la demanda de tutela debió ser conocida por un juzgado con categoría de circuito, pues así lo manda el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 cuando establece que “a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.
Por consiguiente, como el Tribunal no era el llamado a conocer en primera instancia del referido asunto, se decreta la nulidad de todo lo actuado. Por secretaría, remítase la demanda de tutela al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales -a quien inicialmente se repartió la demanda de tutela- para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado PAGE 2 E.V.P. Exp.
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