SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 1100122030002007-01493-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 23 de octubre de 2007, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela formulada por SENÉN EDUARDO PALACIOS CÓRDOBA frente al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Demanda el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vulnerados, en vista de que en el juicio verbal promovido por él contra Sonolux S.A. para la terminación de un contrato de fabricación, venta y distribución en Colombia de discos y/o casetes, así como la restitución de las cintas o “másteres” de su propiedad, el demandado le negó el otorgamiento del recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primera instancia de 7 de noviembre de 2006 (fol. 70) denegatoria de sus pretensiones, con el argumento de no haberlo sustentado en término, siendo que fue justificada la causa por la cual no presentó dicha sustentación. RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza se limitó a enviar el expediente al tribunal.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela deprecada, tras considerar que el accionante no había interpuestos los recursos de reposición y queja para controvertir el auto a través del cual no fue concedida la apelación. LA IMPUGNACIÓN Palacios Córdoba refutó esa decisión y, en escrito presentado ante esta Sala, insistió en que la apelación fue interpuesta oportunamente, pese a lo cual el despacho accionado negó su concesión. CONSIDERACIONES 1.
El derecho de amparo previsto en el artículo 86 del Estatuto Superior para la protección de los derechos fundamentales no es dable frente a providencias judiciales sino cuando las mismas sean producto del arbitrario proceder del respectivo funcionario, apartado por completo del objetivo perseguido por el ordenamiento jurídico, siempre que el titular de dichas garantías no tenga ni haya tenido otro medio para exigir el eficaz amparo judicial, dado su estricto carácter residual. 2.
En este asunto es evidente la improcedencia de la protección constitucional impetrada, teniendo en cuenta que, tal y como lo consideró el tribunal (fols. 101 y 102), el accionante dilapidó los expeditos medios de defensa que tenía para impugnar el auto de 5 de marzo de 2007 (fol. 97), a través del cual el juzgado rechazó el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, es decir, el recurso de reposición para así provocar la pertinente decisión del juez natural a fin de eventualmente formular el de queja, enderezado a que el superior reexaminara por esa vía la procedencia de aquella forma impugnativa, por ser ese el escenario preciso dentro del cual podía adelantarse tal discusión; de ello se sigue que si incurrió en grave omisión al no interponerlos, emerge inadmisible la pretensión de hacerlo o de recobrar esos instrumentos mediante la acción tutelar instituida para la protección de los derechos fundamentales, debido a que no fue diseñada con el fin de revivir términos y oportunidades procesales desperdiciados, mayormente si los mismos son perentorios e improrrogables, acorde con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil. 3.
En resumen, al ser evidente la configuración de la causal de improcedencia del derecho de amparo prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, resulta impróspera la protección pedida, como así lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100122030002007-01493-01