CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 11 – 2007 Ref: Exp. No. T. 11001-22-03-000-2007-01490-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2007 por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro del proceso de tutela promovido por el señor ALEJANDRO BUENDÍA RESTREPO contra el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO –DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR-.
ANTECEDENTES 1. El señor Alejandro Buendía Restrepo reclama el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada, los cuales considera conculcados por parte de los accionados, con fundamento en los siguientes hechos: 2. Que por la deficiente prestación de un servicio presentó una queja contra la sociedad Franquicia Colombiana de Empaques Ltda., que culminó con resolución 2285 del 14 de septiembre de 2005 en la que se ordenó a la demandada a pagar en su favor los gastos ocasionados por el servicio contratado.
Como el representante legal de la entidad no compareció a notificarse de la decisión, no obstante haberse remitido comunicación en ese sentido a la dirección aportada para el efecto, se notificó mediante edicto. Ejecutoriada la resolución aludida se expidió una copia con constancia de ser la primera y de prestar mérito ejecutivo y se inició el cobro judicial, sin embargo, hallándose en trámite este juicio la ejecutada compareció a la Superintendencia accionada y apeló la resolución siendo concedido el recurso mediante resolución 4330 del 5 de septiembre de 2006, por considerar que hasta ese momento se lograba la notificación de la sanción. Afirmó el actor que interpuso reposición contra el auto que admitió la alzada con el propósito de que fuera declarado extemporáneo con resultado negativo.
El Juzgado Treinta Civil del Circuito demandado, el 28 de agosto de 2007 decretó la nulidad de todo lo actuado por hallar configurado el vicio establecido en el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Con las anteriores actuaciones se incurrió en vía de hecho, la Superintendencia por haber concedido un recurso interpuesto evidentemente fuera de término, dado que la resolución sancionatoria, contrario a lo afirmado, fue notificada legalmente y por lo mismo ya se hallaba en firme.
En cuanto al Juzgado porque carecía de competencia para decidir la alzada y no dio cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no convocó a las partes a audiencia pública para allí proferir la referida nulidad. Por lo narrado solicita que mediante este medio se protejan los derechos fundamentales vulnerados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por no existir ningún tipo de vulneración, pues aunque la resolución fue remitida a la dirección aportada por la sociedad demandada para recibir notificación, nada “ exoneraba a la Delegada para la Protección al Consumidor para que, previamente a surtirla por edicto, intentara realizarla por vía telefónica, por fax o por correo electrónico en aras de garantizar el derecho de defensa de la demandada ”.
Por lo tanto el actuar de los funcionarios judiciales accionados se ajustó a preceptos legales. LA IMPUGNACIÓN Dice el accionante que el fin de la presente acción es saber sí la Superintendencia podía conceder el recurso de apelación propuesto, no obstante, la resolución aludida hallarse en firme, toda vez que independientemente de establecer si la demandada había sido o no notificada correctamente, lo cierto era que el acto ya había cobrado ejecutoria.
CONSIDERACIONES 1. Por vía jurisprudencial se ha dicho que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración de los funcionarios accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
El Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, concedió la impugnación interpuesta el 21 de junio de 2006 por la sociedad Franquicia Colombiana de Empaques Ltda. contra la resolución 22585 del 14 de septiembre de 2005, por considerar que sólo hasta ese momento se lograba la notificación de la misma, dado que la comunicación que se le envió para que se presentara a notificarse personalmente de la resolución aludida “ fue devuelta por Adpostal con número 00659632 del 3 de septiembre de 2005 con la anotación “no existe el número ””.
La anterior circunstancia fue advertida por el Secretario Ad Hoc de la Superintendencia de Industria y Comercio quien mediante oficios 05124515 del 9 de diciembre de 2005 y 01074419-20003 del 21 de febrero de 2006 solicitó que se realizaran las gestiones pertinentes para lograr ese cometido (fls. 72 a 73 y 444 a 451 c.1). Por su parte, el Juzgado Treinta Civil del Circuito el 23 de febrero de 2007 no repuso el proveído mediante el que admitió la apelación porque, según su criterio, fue debidamente fundado.
Posterior a ello, de oficio decretó la nulidad de la resolución 22585 por hallar configurado un vicio insanaeble como lo era haber adelantado la queja por una cuerda procesal que no le correspondía, es decir, se desconoció que los asuntos relacionados con la protección al consumidor se tramitan mediante proceso verbal, según lo establece el numeral 13 del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.
Lo cierto es que tanto la Superintendencia como el despacho demandados realizaron una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, sin que sea razón suficiente para conceder el amparo que el actor no esté de acuerdo con dicha interpretación, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
En cuanto a que la nulidad debió proferirse en audiencia pública y no como se hizo, considera la Corte que ese asunto debió debatirse al interior del proceso y no mediante el presente amparo, circunstancia que lo torna improcedente y que reafirma aún más su fracaso, dada su condición residual y subsidiaria. 4. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉM VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2007-01490-01