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T 1100122030002007-01475-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31 – 10 – 2007 Ref: Exp.

No. T-11001-22-03-000-2007-01475-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MARTHA LILIANA RUIZ ORDUZ, en nombre propio y en representación de sus hijos MARGARET CLARKSON RUIZ, MARIANA DE LA MERCEDES y JUAN GUILLERMO GALVEZ RUIZ, contra el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, a la educación y a la salud, pretende la actora que se ordene al juzgado accionado que limite los embargos decretados en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el Código Laboral. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice que, su profesión es la de actriz por lo tanto su trabajo es temporal y su vinculación laboral es por prestación de servicios, sin embargo, así debe responder por la manutención total de dos de sus hijos.

Según la accionante, Caracol Televisión, en cumplimiento al auto proferido el 13 de marzo de 2007 por el funcionario accionado, le retuvo el 100% “ de los ingresos que por concepto de contrato de prestación servicios …”, había devengado. Expuso que la orden proferida por el despacho, le vulnera los derechos fundamentales invocados toda vez que no tuvo en cuenta lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo respecto del límite de los embargos de sueldos, el cual no puede ser superior a la 5ª parte que exceda del salario mínimo legal.

Acotó finalmente, que no desconoce que el ejecutante tiene derecho a recuperar el dinero adeudado pero por hallarse en juego los derechos de sus menores hijos debe hacerse, sin duda, un análisis de “ razonabilidad y proporcionalidad con relación a la medida cautelar… ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo porque la actora pudo impugnar la decisión y no lo hizo y porque la providencia cuestionada se ciñó a lo establecido en los artículos 681 No. 4º y 513 Inc. 7º del Código de Procedimiento Civil.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya expuestos en el escrito inicial, la señora Ruiz impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. No ha de perderse de vista que la acción de tutela por ser un mecanismo residual no puede, utilizarse como medio alterno o paralelo de los recursos ordinarios establecidos por el legislador para atacar las decisiones consideradas vías de hecho. 2.

Sin mayor esfuerzo estima la Corte que el a quo acertó en su decisión, toda vez que la actora para controvertir la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, tuvo a su disposición los medios procesales de defensa establecidos, sin que hiciera uso de ellos. Nótese que el 13 de marzo de 2007, cuando ya se había dictado sentencia de seguir adelante con la ejecución, el juzgado decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero que la señora Martha Liliana Ruiz Orduz llegara a recibir por concepto de “ contratos o cualquier otro negocio” en distintas empresas de radio y televisión, sin que ella hiciera ningún reparo a esa medida.

Es claro de lo relatado, que la accionante, como se dijo, no hizo uso de los recursos previstos por la ley –reposición y apelación- para controvertir las decisiones que ahora lamenta, por tanto es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue instituida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos -el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría envíese el cuaderno adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2007-01475-01