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T 1100122030002007-01463-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007).- Ref: 11001-22-03-000-2007-01463-01 Se decide la impugnación interpuesta por el señor JOSE OSWALDO REYES PINILLA contra la sentencia de 10 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Sala Civil de Decisión conformada por los Magistrados José Alfonso Isaza Dávila (Ponente), Liana Aída Lizarazo Vaca (ausente con excusa) y Clara Inés Márquez Bulla, mediante la cual negó la tutela por él deprecada contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. Relató el accionante, que desde 1994 se le diagnosticó hipertensión arterial y que, como consecuencia de ello, desarrolló insuficiencia renal crónica, con daño en los riñones en un 50%, razón por la cual, a partir de cuando se le detectó ésta última enfermedad, ha estado sometido a controles mensuales, para prevenir un mayor compromiso de su salud.

Precisó adicionalmente, que la accionada dispuso, contra todo concepto científico, que las citas médicas con especialistas sólo serían cada dos meses y añadió, que no le ha sido posible obtener la cita para el control que debía realizarse el 29 de julio del año en curso. Con tal base, el peticionario reclamó la protección de su derecho a la salud. 2.

La accionada se opuso al acogimiento del amparo impetrado y con ese fin señaló: que el accionante ha estado en controles cada dos meses; que “debido a inconvenientes en el agendamiento por falta de recurso humano, la oportunidad de citas se ha prolongado”, pese a lo cual se asignó al interesado una para el 17 de septiembre, a la éste que asistió; y que “ en ningún momento se está negando al citado señor el acceso a los servicios de salud a los cuales tiene derecho, que además le han sido prestados oportunamente en los términos y condiciones que para tal efecto establecen las normas especiales que regulan la materia,…”.

De lo expuesto, dedujo la improcedencia de la tutela y que, por lo mismo, ella no estaba llamada a prosperar. 3. En el fallo de primera instancia se negó lo solicitado en la demanda, habida cuenta que la demora que se presentó en la consecución de la cita para el control que debía cumplirse en julio del presente año es cuestión superada, pues la misma ya se realizó el 17 del septiembre último.

En lo restante, estimó el Tribunal que como el interesado no demostró que los controles de las enfermedades que padece deban realizarse cada mes, no podía accederse a sus otros pedimentos. Pese a lo anterior, al tenor del inciso 2º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, previno a la accionada para que “evite repetir la conducta de no permitir citas oportunas al accionante, conforme lo ordenado por los médicos tratantes”. 4.

El señor Reyes Pinilla impugnó la comentada sentencia en pro de lo cual adujo, en escrito presentado ante esta Corporación, que la acción por él ejercitada tenía dos propósitos; el primero, que se le concediera, a la mayor brevedad posible, una cita para su control de julio del año en curso; y el segundo, “[q]ue se ordenara a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que se me asignara una cita de control cada mes y los medicamentos respectivos para el tratamiento de hipertensión arterial primaria e insuficiencia renal crónica derivada de la anterior”, petición esta última que el Tribunal no resolvió. CONSIDERACIONES 1.

La salud, por conexidad con el derecho a la vida, cuando la desatención de aquella compromete la existencia humana, adquiere linaje de fundamental y, por tanto, puede ser objeto de tutela en los términos del artículo 86 de la Carta Política. 2. En el caso traído a conocimiento de la Corte, el querellante se queja de la demora en el otorgamiento de la cita médica para que se verificara en el mes de julio del año que transcurre el control de las enfermedades de que sufre -hipertensión arterial e insuficiencia renal-, con lo que estuvo de acuerdo la accionada.

Con todo, ambas partes admiten que dicho control se verificó el 17 de septiembre pasado, de lo que se colige, tal y como lo resolvió el a quo, que ese aspecto de la queja corresponde a una situación superada y que, por consiguiente, no hay lugar a adoptar medidas para el restablecimiento del derecho del interesado, salvo la de prevenir a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para que no vuelva a incurrir en un comportamiento semejante. 3.

Ahora bien, en lo que atañe a la presunta conculcación del derecho a la salud del interesado, por cuanto él no tiene ninguna garantía para que los controles mensuales ordenados por su médico tratante puedan verificarse en oportunidad, es del caso resaltar la información suministrada por la doctora Martha Medina Martínez, de que da cuenta la certificación visible a folio 10 precedente, consistente en que en el control que se realizó el pasado 17 de septiembre se estableció la notoria mejoría del paciente, se determinó que la función renal del mismo alcanza en la actualidad el 77% y, por lo mismo, que la insuficiencia renal que padece es ahora grado dos (leve) y se dispuso un nuevo control en seis (6) meses, que puede ser practicado por el área de medicina interna.

El elemento probatorio que se deja comentado, desvirtúa el planteamiento central que respalda la inconformidad del accionante, esto es, que deben practicársele controles mensuales, puesto que, como queda reseñado, la próxima cita ordenada por la médica tratante se programó para dentro de seis meses, de donde no merecen acogimiento los reproches que el actor elevó sobre el particular.

Se suma a lo anterior, que ninguna comprobación se hizo en relación con que haya habido fallas en la prestación del servicio de salud por la falta de suministro de algún medicamento y, mucho menos, de uno obligatorio para la accionada o del que dependa la vida del peticionario. 4. Lo expresado conduce a colegir el acierto de la decisión adoptada por el Tribunal y que, por consiguiente, habrá de confirmarse la misma.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida dentro de la presente acción de tutela, identificada al inicio de este proveído. Notifíquese en la forma más expedita; en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 A.S.R. Exp. 2007-01463-01