Micelio
T 1100122030002007-01456-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 842 de 2003Ley 94 de 1937

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007) Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2007-01456-01 Se decide la impugnación frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por Carlos Humberto Pérez Mogollón contra el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y el Consejo Profesional Seccional de Ingeniería de Cundinamarca.

ANTECEDENTES 1. El peticionario actuando a través de apoderado judicial, invoca la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la subsistencia mínima, a la dignidad humana y buen nombre, por lo que solicita dejar sin valor y efecto las resoluciones emitidas por las accionadas, mediante las cuales fue sancionado en el ejercicio de su profesión de ingeniero durante el término de tres (3) años; y en consecuencia se les ordene adelantar el procedimiento con sujeción a las normas pertinentes. 2.

La solicitud precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Expone el gestor del amparo, que su poderdante se enteró de la sanción impuesta y el correspondiente impedimento para trabajar luego de regresar al país, con ocasión del proceso formal disciplinario abierto en su contra, por los hechos acaecidos el 19 de agosto de 1999, relacionados con la caída del puente peatonal ubicado en la autopista norte con calle 122.

(b). Manifiesta que en la versión libre y espontánea rendida el 16 de julio de 2001 ante la Seccional Cundinamarca de la entidad accionada por la pretérita situación, indicó su dirección, teléfono y apartado aéreo. (c). El 1º de octubre de 2002 dicha entidad abrió investigación formal en su contra, y luego de formular pliegos de cargos por el presunto incumplimiento de los contratos celebrados con la Secretaría de Obras Públicas y el Instituto de Desarrollo Urbano, fue emplazado por edicto sin intentarse su notificación, designándole posteriormente como defensor de oficio a una estudiante de derecho, violando de esta manera el debido proceso y su derecho a la defensa..

(d). Mediante resolución de 1º de junio de 2004 proferida por el Consejo Profesional Seccional de Ingeniería de Cundinamarca, el peticionario fue sancionado con la suspensión por tres (3) años de su matricula profesional; acto administrativo confirmado por su homólogo a nivel nacional, por resolución de 20 de septiembre del mismo año. (e).

Aduce que como la formulación de cargos y la sanción impuesta en primera y segunda instancia “deben ser notificadas personalmente sin apresurarse a emplazar” (fl 91 cdno Tribunal), hubo una ostensible violación al debido proceso así como también ausencia de defensa técnica, toda vez que el defensor de oficio asignado no tenía “ni la formación ni la experiencia para asumir su defensa”, tanto así que no advirtió la nulidad existente dentro del proceso disciplinario por indebida notificación, afectando de esta manera su derecho a la contradicción, al trabajo, subsistencia mínima, dignidad humana, honor y buen nombre, por cuanto ha sido desacreditado en el gremio de la ingeniería. (f).

Fuera de lo anterior, se le impuso una sanción que excede la norma que regula el régimen disciplinario de la profesión de ingeniería (Ley 842 de 2003, Art. 48). 3. Por auto de 27 de septiembre de 2007, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió a trámite la acción, luego de que el Juzgado Doce Civil Municipal de esta ciudad hubiera decretado la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia para conocer de la misma, en atención a la solicitud presentada en ese sentido por la accionada a nivel nacional; igualmente dispuso librar las comunicaciones respectivas (fl.131 cdno.1). 4.

El Director Jurídico del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería mediante escrito de 1º de octubre de 2007 contestó la acción, y señaló que el ingeniero Pérez Mogollón fue sancionado por violación al Código de Ética Profesional, con ocasión de dos contratos celebrados con la Secretaria de Obras Públicas y el IDU, el primero para el diagnóstico y evaluación de los puentes peatonales ubicados en la autopista norte con calles 105 y 122; y el segundo para el mantenimiento y reparación de los mismos, toda vez que luego de advertir en el primer contrato que el puente de la calle 122 “se encuentra en alto riesgo de deterioro amenazando caerse”, se probó dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra que éste “no desmontó la superestructura ni construyó una nueva como era su obligación contractual, sino que se limitó a reparar unas lozas del piso y a pintar sus tubos”, lo que trajo como consecuencia que sólo después de unos pocos meses de entrega de la obra, el puente haya colapsado con un saldo de 3 muertos y cerca de 30 personas heridas.

Adicionalmente solicitó negar la queja constitucional atendiendo su carácter subsidiario y residual, expuso detalladamente la inexistencia de violación a cada uno de los derechos que el peticionario aduce conculcados; igualmente manifestó que el trámite disciplinario y la sanción impuesta se ciñó a la normatividad vigente; que no puede deducirse indebida notificación, pues la personal fue intentada sin éxito “abriendose la posibilidad legítima y legal del nombramiento del Defensor de Oficio” (fl 125 cdno Tribunal), quien ejerció su defensa técnica e interpuso los recursos correspondientes contra la resolución de primer grado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal en sentencia de 10 de octubre de 2007, después de reseñar los antecedentes, hechos, peticiones, trámite, respuesta, reiterar la finalidad de la acción de tutela, su procedencia excepcional existiendo otros medios ordinarios de defensa de los derechos fundamentales, concluyó que las actuaciones surtidas ante el Consejo Profesional Nacional y el Consejo Profesional Seccional Cundinamarca, se ajustaron a las normas legales y vigentes que regulan este tipo de investigaciones disciplinarias, sin que se advierta vulneración a los derechos invocados, entre estos, al debido proceso por haber designado como defensor de oficio una estudiante de derecho.

Por otra parte, agregó que el peticionario puede interponer acción de nulidad contra el acto administrativo y solicitar la suspensión provisional de la resolución que le fue adversa ante la Jurisdicción Contenciosa. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del solicitante insiste en la ausencia de prueba de la notificación personal, precisando que la acción contenciosa no es un medio idóneo para la protección inmediata de sus derechos.

CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente debe indicarse que el Consejo Superior Nacional accionado es un ente de naturaleza pública del orden nacional, creado por el artículo 6° de la Ley 94 de 1937; encargado de la inspección y vigilancia de las profesiones inherentes al mismo, cuestión por demás dilucidada por la Corte Constitucional en la sentencia C-964 de 1999 y en el auto 191 de 2006.

Así las cosas la competencia para conocer del asunto en primera instancia correspondía efectivamente al Tribunal que remite las diligencias, por lo que compete igualmente a la Corte decidir la impugnación, en una especie en las que se censura actuaciones administrativas que dieron como resultado la aplicación de sanciones para el accionante. 2.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 3.

Examinado el material probatorio allegado y estudiados los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al accionante controvertir la legalidad de las actuaciones en que soporta la queja constitucional. 4.

Efectivamente, las actuaciones denunciadas como lesivas de derechos fundamentales, sin duda alguna, son actos administrativos, para los que el ordenamiento jurídico ha consagrado acciones especiales, como por ejemplo, la de nulidad, que permiten discutir su legalidad, atribuyéndole su conocimiento a la jurisdicción administrativa; amén que el interesado puede solicitar, sí se cumplen las condiciones exigidas en la ley, que se suspendan transitoriamente sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso. 4.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que, la acción de tutela resulta improcedente frente a los actos administrativos, pues implicaría la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos. Por lo que se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV- exp. 11001-22-03-000-2007-01456-01