CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2007-01455-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 10 de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Edgar Lorenzo Orjuela Forero frente al Ejército Nacional, Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES 1. Después de señalar que desde octubre de 2000 se desempeña como soldado profesional, dijo el accionante que en marzo de 2005 sufrió un accidente que afectó sus genitales y que, a partir de ese entonces, comenzó a sufrir constantes dolores que le impedían caminar, los cuales, en principio, fueron tratados con analgésicos. Ante su situación -continúa- fue valorado por una Junta Médica que confirmó la pérdida de sus testículos y le diagnosticó esterilidad total, circunstancia que le generó “depresión psicológica” y lo llevó a “pensar en el suicidio”.
Agrega que debido a su disminución laboral, la Junta Médica le ofreció una pírrica suma como indemnización, pero no aceptó dicho ofrecimiento y en cambio pidió la conformación de un Tribunal Médico, mismo que “irresponsablemente confirmó la decisión acomodada de la Junta Médica”. Igualmente, refiere que en sanidad le han informado que su retiro del servicio es inminente y que como su padecimiento no es importante, en el futuro no tendrá derecho a asistencia médica, psicológica y psiquiátrica.
Para terminar, aduce que a consecuencia del accidente que sufrió él y su compañera permanente han visto frustrados su deseo de tener hijos; que el Ejército Nacional a cambio de apoyarlo “busca es evadir su responsabilidad” para negarle la atención que requiere; y que si esa institución no lo pensiona por el accidente, ¿de qué va a vivir con su compañera?.
Con base en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la procreación, con el fin de que se ordene al accionado analizar su caso y definir su disminución laboral teniendo en cuenta el problema integral que padece. También solicitó que se le brinde a su compañera un tratamiento para poder tener un hijo y que el Ejército Nacional le conceda una pensión de jubilación “por enfermedad y disminución para seguir trabajando”. 2.
El Subdirector de Sanidad del Ejército Nacional contestó que la Junta Medico-laboral practicada al accionante el 22 de septiembre de 2006, concluyó que padecía una “incapacidad permanente parcial no apto para actividad militar” y calificó su “disminución de la capacidad laboral” en un “ diez punto cinco por ciento (10.5%)”. Añadió que el 3 de mayo de 2007 el Tribunal Médico de Revisión ratificó esas conclusiones y precisó que como la incapacidad era inferior al 75%, no podía reconocerle una pensión por invalidez, mucho menos si se tiene en cuenta que a la luz del artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, las decisiones de dicho Tribunal “son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”.
También indicó que como el accionante no tiene la condición de afiliado o beneficiario del Subsistema de Salud Militar y Policial, “carece del derecho a reclamar la asistencia médica que demanda”. Como epilogo de su contestación, sostuvo que la decisión del Tribunal Médico era un acto administrativo susceptible de ser controvertido en sede contencioso administrativa y que en este asunto no se cumplía el requisito de la inmediatez. 3.
El juez constitucional negó el amparo tras considerar que por esta vía no podía plantearse el reconocimiento de prestaciones económicas, y tampoco rebatirse las conclusiones a las cuales arribó la Junta y el Tribunal Médico Laboral del Ejército Nacional, “pues son estos, asuntos propios de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Aseguró, igualmente, que el accionante aún disfruta del servicio de salud dada su condición de miembro activo de esa institución, a lo cual añadió que “la solicitud respecto a la ayuda científica que permita la concepción de su hijo, deberá elevarla al servicio de Sanidad del Ejército Nacional, para que allí se determine si se dan las condiciones legales y materiales para ello”.
De otro lado, aclaró que el “anhelo de contar con asistencia en salud de manera indefinida… dependerá de su vinculación legal con la entidad castrense, bien sea como militar activo o como jubilado…”. Para cerrar, dijo que en este caso no se alegó, ni se demostró, la existencia de un perjuicio irremediable, como para acceder al amparo transitorio. 4.
El accionante se valió de la alzada para señalar que el Ejército Nacional no le ha brindado los servicios médicos y de especialista que requiere “bajo el argumento irrisorio de que no hay cupo… sin valorar la gravedad de -su- situación”. Sostuvo, además, que fue por eso que acudió a la tutela y que “lo único que ha recibido por parte de -sus- superiores es improperios”, al punto que recientemente le ordenaron presentarse en una base de orden público en La Uribe (Meta), porque se atrevió “a pedir de una forma u otra el cumplimiento del deber de protección social” que deben darle.
Clausuró su alegato afirmando que con ese traslado su situación se agravará; que en vez de brindarle protección recibió un castigo; que en la zona a la cual fue trasladado se requiere la plenitud de condiciones físicas; y que ahora se encuentran en riesgo sus derechos a la salud y a la vida, los cuales son amparados por la Constitución. CONSIDERACIONES Ha de decirse, inicialmente, que por esta vía no pueden ser controvertidas las decisiones del Tribunal Médico de Revisión del Ejército Nacional, toda vez que, para ese efecto, existen otros mecanismos ordinarios que a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 tornan improcedente la tutela.
En efecto, el accionante puede agotar las acciones contempladas en la legislación contencioso-administrativa, las cuales constituyen medios idóneos y efectivos de defensa judicial que inhiben al juez constitucional de injerir en dicho asunto. De otro lado, es preciso poner de presente que el accionante en la actualidad es miembro activo del Ejército Nacional y, en esa medida, entiende la Corte que goza del servicio de salud que brinda esa institución, sin que obre prueba de que le han negado algún procedimiento o que no se ha dado atención oportuna a sus dolencias, circunstancia que, desde luego, también frustra la posibilidad de conceder el amparo.
Aunado a ello, no podría el juez de tutela ordenar el procedimiento que reclama el accionante para que su compañera quede en estado de embarazo, porque tal tipo de requerimientos médicos debe ser ordenado por los especialistas de sanidad militar, previa evaluación de las especificidades del caso y de las alternativas con las que se cuenta.
Por eso, corresponde al interesado solicitar ese tratamiento ante los galenos del subsistema de salud de las fuerzas militares, cosa que, al parecer, hasta ahora no ha realizado. Finalmente, debe señalarse que aquí no obran elementos de juicio que permitan establecer que el traslado que menciona el accionante en su escrito de impugnación, se produjo como secuela de su reclamo constitucional y, en todo caso, esa determinación resulta ajena al marco decisorio de este trámite, de modo que frente a esa nueva situación no puede haber ningún pronunciamiento por parte de la Corte.
En ese orden de ideas, como en el asunto de marras no se mira indispensable la protección reclamada, el fallo de tutela de primer grado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. 11001-22-03-000-2007-01455-01 _1202878250.bin