Micelio
T 1100122030002007-01447-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 11 – 2007 Ref: Exp.

No. T-11001-22-03-000-2007-01447-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por MÓNICA ANDREA, OLGA YANETH y FREDY ALEXANDER PLAZAS ADAME contra los JUZGADOS TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO y VEINTIDÓS CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirmaron los demandantes en tutela que los funcionarios judiciales accionados les vulneraron el debido proceso, con fundamento en los hechos que a continuación se exponen. 2. Fueron demandados en calidad de herederos determinados del señor Alberto Plazas Siachoque mediante proceso ejecutivo singular, trámite en el que se decretó el embargo y secuestro de unos inmuebles, siendo comisionado para llevar a cabo la diligencia de secuestro el Juez Veintidós Civil Municipal de Descongestión. El funcionario judicial mencionado fijó para el 13 de septiembre de 2006 a las 8:00 a.m. la evacuación del trámite referido, en la fecha y hora señalada el despacho abrió la diligencia y dispuso de su traslado al lugar indicado para el efecto, no obstante, el Juez llegó al sitio donde debía surtirse la actuación a las 10:45 p.m., lo cual no fue óbice para realizar su tarea que culminó a las 12:30 a.m. Para los gestores ese proceder es constitutivo de vía de hecho por extralimitación de funciones, ya que es claro que la aludida diligencia se practicó por “ FUERA DEL LÍMITE DE LAS HORAS LABORALES DEL DESPACHO JUDICIAL O LAS DIURNAS ” (el subrayado hace parte del texto).

Sin que la situación fuera subsanada como lo pretendió el funcionario, es decir, habilitando la hora para poder efectuar el secuestro pues la habilitación hubiese sido válida si se realiza antes de vencerse el horario de atención judicial. De lo anterior surge otra irregularidad, y es que el comisionado sólo tenía competencia para actuar el día 13 de septiembre de 2006 hasta las 12 de la noche, por lo tanto pasada esa hora ya no ostentaba facultad alguna para proceder de la forma que lo hizo.

Por las anomalías mencionadas impetraron ante el juzgado comitente un incidente de nulidad con fundamento en lo establecido en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil, que les fue negado sin mayores argumentos. Inconformes interpusieron recurso de reposición pero la providencia se mantuvo. Según los actores el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito también incurrió en vía de hecho al resolver de esa forma la nulidad, toda vez que “ avaló el errado procedimiento ” del despacho comisionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, porque no halló, luego de revisado el material probatorio, ninguna actuación irregular, toda vez que en el campo judicial la práctica de una diligencia por fuera del horario de atención al publico no entraña “ un exceso a las facultades de un juez de la república pues así no aparece consagrado en legislación legal alguna ”.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los ya expuestos en el escrito inicial, los actores impugnaron el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. No ha de perderse de vista que la acción de tutela por ser un mecanismo residual no puede utilizarse como medio alterno o paralelo de los recursos ordinarios establecidos por el legislador para atacar las decisiones consideradas vías de hecho. 2.

Sin mayor esfuerzo estima la Corte que el amparo está destinado al fracaso en consideración a que los accionantes para controvertir la providencia que negó la nulidad propuesta con argumentos similares a los que ahora exponen, tuvieron a su disposición los medios procesales de defensa establecidos, sin que hicieran uso de ellos. Según lo dispone el artículo 351 No.4 el auto que decida un incidente es apelable, sin embargo, de acuerdo a las pruebas aportadas, los ejecutados no hicieron uso de ese recurso perdiendo, por voluntad propia, la oportunidad de que fuera el superior funcional del Juez demandado quien finalmente zanjara la controversia.

Por lo tanto es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue instituida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos -el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3.

Por lo discurrido se confirmará el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2007-01447-01