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T 1100122030002007-01445-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 11001-22-03-000-2007-01445-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de octubre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Báez Maldonado contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Humberto Puerto Fonseca, Magdalena Fonseca, Marcos Puerto Alvarado y Transportes Rápido Pensilvania S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitó el accionante la protección de su derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la carta política, y con base en ello, se revoque la decisión que en apelación profirió el Despacho aquí demandado. El libelo de la acción pública y los demás documentos que concomitantemente se aportan, permiten inferir que en el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de esta capital, cursó proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, en el que fungió como demandante Carlos Eduardo Báez Maldonado y como demandados Humberto Puerto Fonseca, Magdalena Fonseca, Marcos Puerto Alvarado y Transportes Rápido Pensilvania S. A.; que para desatar la primera instancia, se emitió fallo el 21 de junio de 2005, en el que se declaró civilmente responsables a los accionados, condenándolos a perjuicios y costas; y, que inconforme la pasiva con la determinación, formuló alzada que se desató el 17 de febrero de 2006, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, revocándose en su integridad la decisión de primera instancia, para en su lugar denegar lo pretendido.

Se colige, igualmente, que la disconformidad que origina la queja constitucional, radica en la decisión de segundo grado, cuyo fundamento fue la ausencia de legitimación en la causa por activa. 2.1 La autoridad judicial demandada en este escenario, en respuesta al oficio librado, precisó que el fallo que emitió en el asunto, “se hizo con base en las probanzas que obraron en el expediente, por lo tanto, no se incurrió en una violación al debido proceso, ni al derecho de defensa, por cuanto en ningún momento se le negó la oportunidad para que lo ejerciera sino que existieron unas pruebas que dieron (…) el suficiente convencimiento para revocar en su integridad la decisión proferida por el a quo” (folios 72 y 73). 2.2 El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal, por su parte, se limitó a remitir el original del negocio, conforme le fuera peticionado (folio 62). 2.3 El gestor judicial de los demandados en el ordinario deprecó denegar por improcedente y temeraria la acción, “por carecer de asidero legal tanto en los hechos como en el derecho”, precisando que no le consta que el accionante “sea propietario del automotor de placas CAE-594”, pues, “los litigantes de turno no aportaron en la oportunidad la prueba idónea”. 3.

Para desestimar la protección invocada, advirtió el Tribunal que resulta “evidente la ausencia del requisito sine qua non para el análisis de la procedencia de la acción de tutela, la inmediatez”, toda vez que los hechos que dieron origen a la misma “ocurrieron el 17 de febrero de 2006, momento en el cual se profirió el fallo de segunda instancia revocando la sentencia de primera y negando las pretensiones de la demanda; es decir, ha transcurrido más de un (1) año desde el momento en que el actor consideró vulnerado su derecho fundamental”. 4.

En desacuerdo con la decisión, procedió el aquí demandante a impugnarla, bajo el argumento de que el reclamo constitucional “no está superando el tiempo prudencial”, porque el proceso aún no ha terminado, tanto así que canceló costas el 23 de abril de 2007 y el 3 de agosto del mismo año, estando pendiente de que se le expida paz y salvo. II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Dentro de la especie que corresponde analizar, la inconformidad surge de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad el 17 de febrero de 2006, por la que se dispuso revocar la del a quo y de contera denegar el petitum de la demanda. Atendiendo la fecha de la providencia, concluye, sin duda alguna a la Corte, el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, imperativo en el trámite de tutela, pues, se supera el margen que se ha estimado o fijado como razonable para una censura por ésta vía. Explicativo de esta posición de la Corporación, su reciente pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp.

T. No. 00188-01), el cual constituye un hito en la fijación de criterios en torno al tópico aludido. Así, se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. Por lo demás, la circunstancia de que el aquí demandante haya cancelado las costas procesales en días recientes, no altera la precedente conclusión, toda vez que el ataque, se reitera, está dirigido contra la sentencia y no frente a otro acto procesal.

Sin necesidad de consideraciones adicionales, se confirmará la sentencia del Tribunal. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-01445-01