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T 1100122030002007-01441-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2007-01441-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Alberto Elías Vela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES 1. El solicitante reclamó la protección de sus derechos fundamentales, y con base en ello, la orden a la autoridad accionada para que proceda a suministrarle los insumos necesarios para el tratamiento de la enfermedad que actualmente lo aqueja. En apoyo de sus pedimentos, adujo ser sargento retirado de la Policía Nacional, por lo cual goza del derecho a los servicios sanitarios de parte de la aquí demandada, en donde se le ofrece tratamiento como paciente diabético desde hace 8 años, prescribiéndosele para efectos del control de glicemia “tomar glucometrías media hora antes y dos horas después del desayuno, almuerzo, comida, durante 3 días en la semana”, para lo que requiere 6 tirillas reactivas cada día y 18 a la semana, al igual que jeringas para la aplicación de la insulina.

Precisó que el 11 de septiembre del corriente año presentó derecho de petición deprecando lo ya mencionado, a lo que se dio respuesta negativa “con el simple argumento de no estar contemplados tales insumos en el Acuerdo No. 002 de 27/04/2001 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y Policía Nacional”. 2. La Dirección accionada imploró denegar la tutela interpuesta, por cuanto el citado Acuerdo “no incluye el suministro de elementos de uso y de cuidado personal y de consumo tales como cepillos de dientes, los pañales, las pesas o balanzas, los tensiómetros, las camas de uso hospitalario, y para el caso que nos ocupa los glucómetros, las jeringas y las tirillas reactivas, por cuanto si tales elementos estuviesen a cargos de las entidades promotoras de salud, ningún sistema tendría viabilidad financiera ni económica” (folios 12 a 16). 3.

Para desestimar el amparo, el Tribunal consideró que “el accionante no manifestó, ni menos demostró carecer de recursos económicos para sufragar los costos de las tirillas y jeringas que reclama y, por tanto, no se cumple con uno de los requisitos -los que por lo demás son concurrentes-necesarios para inaplicar las normas de exclusión”. 4.

El accionante impugnó la decisión, al contemplar contrario a los principios constitucionales el hecho de tener que sufragar el costo de los elementos reclamados por este medio, pues, reiteró haber sido “Sargento Segundo de la Policía Nacional”, percibir una “humilde” asignación mensual, y ser un “adulto mayor”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: A la luz de los presupuestos constitucionales, deberá examinarse el presente caso, en el que se depreca el suministro de unos insumos que no se encuentran dentro del catálogo de prestaciones que de ordinario corresponde reconocer y entregar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Por ello, es bueno memorar que la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Corporación, ha señalando que la tutela tiene cabida para la prestación de procedimientos, medicamentos o demás elementos por fuera del plan obligatorio de salud, en aquellos eventos en los cuales: obra una orden médica sobre el particular, está en peligro un derecho fundamental, no cuenta el paciente con medios económicos para solventar lo reclamado, y lo prescrito no puede reemplazarse por algo que se halle previsto en el Acuerdo 002 de 2001 (sentencia de 25 de abril de 2007, exp. 00036-01).

Para el sub lite, revisado el contenido de las pruebas arrimadas, se encuentra que las “jeringas de insulina” y las “tirillas de glucometría”, no aparecen incluidas de manera puntual en la orden médica que milita a folio uno del cuaderno principal, con lo que de entrada se advierte el incumplimiento de uno de los supuestos de prosperidad de la acción, esto es, el decreto del galeno tratante adscrito a la entidad aquí demandada.

La anterior circunstancia eximía del examen de los restantes requisitos, con lo que se impone confirmar la decisión censurada, por los motivos que acaban de anotarse. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-01441-01