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T 1100122030002007-01437-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007).- Ref: Exp. 11001-22-03-000-2007-01437-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 9 de octubre de 2007, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, que negó la tutela iniciada por Inmobiliaria Irca S. A., frente al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma.

ANTECEDENTES La accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la propiedad y de acceso a la administración de justicia que considera cercenados por la autoridad judicial convocada dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por ella contra Ana Patricia Tello Urrea, habida cuenta que en providencia de 23 de febrero de 2007 se aprobó la adjudicación que se le hizo del 50% de la casa 100 y garajes 04 y 05 situados en la carrera 46 No. 127-86 de la actual nomenclatura de la ciudad, pero han transcurrido siete meses y a pesar de que el secuestre no ha cumplido la orden de hacerle entrega real o simbólica de la cuota parte de esos bienes el juez accionado no comisiona para ello ni la practica directamente.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez convocado manifestó que la entrega material no procede por tratarse de cuota parte de cosa singular y que la accionante cuenta con otra vía judicial para hacer valer su derecho. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que en la actuación acusada no observó yerro alguno dado que la negativa a realizar la entrega material se apoyó en que este asunto ofrecía especial particularidad, cual era que la adjudicación recayó sobre derechos de cuota, decisión ajustada a lo previsto en el párrafo 2º del artículo 337 del C. de P. Civil y, además, que para perfeccionar aquélla el interesado puede propender porque se libre comunicación al otro comunero en los términos de la disposición citada.

LA IMPUGNACIÓN La accionante repudió ese pronunciamiento bajo el argumento que dicha tesis abre camino para que los secuestres desobedezcan las órdenes de los jueces y que no se dio cumplimiento a lo señalado en los artículos 531 y 337 párrafo 2º del C. de P. Civil. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

Del concepto contenido en el ordinal anterior se infiere la procedencia de la acción de tutela en este caso, por cuanto advierte la Corte que el funcionario judicial contra el cual se ha dirigido la misma efectivamente incurrió en esa clase de yerro, como quiera que en forma elusiva y sin aducir ningún respaldo fáctico y normativo sólido dejó de resolver de manera puntual la petición de “entrega de la cuota parte del bien rematado” formulada por la ejecutante, pues procedió a resolver sobre entrega material sin entrar a dirimir como correspondía hacerlo en este asunto, conforme a las normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil; de ello se sigue que tal posición del juez accionado es totalmente contraria a los claros mandatos legales ya citados y, por lo mismo constitutiva de vía de hecho. 3.

Para la Corte es claro que al juez de conocimiento le compete decidir, en ejercicio de su facultad autónoma e independiente de interpretar y aplicar la ley al caso concreto cuál es la forma de entrega que corresponde en este asunto y la manera como debe llevarla a cabo a fin de garantizar a la rematante la entrega de los derechos adquiridos en pública subasta, pues, de no ser así, se estarían burlando o dilatando indefinidamente las reales expectativas que obtuvo con la adjudicación dispuesta a su favor y ulteriormente aprobada. 4.

Las especiales características que el caso aquí analizado presenta imponen la revocatoria del fallo impugnado y la prosperidad de la pretensión tutelar, pues, como viene de exponerse quedó plenamente demostrada la omisión en que incurrió el juez accionado y que es constitutivo del yerro fáctico invocado en la demanda de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y CONCEDE el amparo deprecado por Inmobiliaria Irca S. A., contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad, por lo que en el término de cuarenta y ocho horas, proceda a decidir la solicitud de entrega de “la cuota parte del bien rematado” presentada por la citada sociedad, dentro del ámbito de autonomía e independencia que le confiere la ley, teniendo en cuenta, entre otros pertinentes, los razonamientos expuestos en esta providencia. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11001-22-03-000-2007-01437-01 PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-22-03-000-2007-01437-01