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T 1100122030002007-01435-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., seis de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2007-01435-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 3 de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Gerardo Suárez Ramírez y María Carrasquilla Lombana frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Narran los accionantes que en 1992 prometieron en venta un inmueble a Lucila Bonilla Arango, quien entregó -entre otras cosas- varios cheques como parte del precio convenido y, a cambio, recibió anticipadamente el predio objeto de negociación. Según relatan, los cheques no fueron cubiertos por el banco librado, razón por la cual se inició un proceso de resolución del contrato de promesa que terminó con sentencia de 30 de noviembre de 1994 dictada por el juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá. En ese fallo, se acogieron las pretensiones y, además, se dispusieron las restituciones mutuas.

Explican que con base en esa providencia, en octubre de 1996 Lucila Bonilla Arango inició un proceso ejecutivo para obtener el pago de las restituciones decretadas a su favor y en esa actuación -de la cual conoce el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá-, solicitó el embargo del citado inmueble, mismo que luego fue entregado a un secuestre que lo dejó en manos de la demandante y que, desde entonces, no ha rendido cuentas de su gestión, de modo que aquélla ha seguido disfrutando del bien “sin que haya lindero o barrera que la ataje”.

A juicio de los reclamantes, este último juzgado ha protegido los derechos de la ejecutante y, de paso, ha arruinado su patrimonio, pues el predio se encuentra a punto de ser rematado, dándole “ropaje legal a un descarado robo”. Aducen, asimismo, que su inicial apoderado renunció al cargo en septiembre de 2005 sin que les notificaran esa decisión y agregan que su nuevo mandatario judicial pidió en noviembre de 2006 que se declarara la nulidad de lo actuado desde la referida renuncia, pero el juzgado denegó esa solicitud a través de auto de 12 de enero de 2007, el cual no pudo ser recurrido porque el profesional del derecho que los defiende no se encontraba en Bogotá. No obstante ello, dicen, “las providencias deben dictarse en derecho, en justicia, en equidad y con rectitud, sin esperar a que sean atacadas con recursos”, a lo cual añaden que el auto “que rechazó la nulidad, es repugnante en derecho”.

Finalmente, se quejan porque el juzgado accionado desconoció el artículo 37 del C. de P. C. y no ha buscado la justicia del caso. Con base en lo anterior, reclaman que “como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable”, se amparen de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. 2. Al juzgado accionado se le enteró de la admisión de la demanda de tutela y, en su oportunidad, explicó que en la ejecución promovida por Lucila Bonilla Arango, los accionantes se notificaron de la orden de pago y en tiempo formularon la excepción de compensación, la cual fue desestimada en la sentencia de primera instancia de 7 de octubre de 2003.

Recordó, además, que esa providencia fue apelada y que el Tribunal, en fallo de 14 de noviembre de 2003, revocó parcialmente la decisión de primer grado y declaró probada la excepción de compensación. Igualmente, anotó que en su momento libró el telegrama ordenado por el artículo 69 del C. de P. C. para notificar a los demandados la renuncia de su antiguo abogado y que el 12 de enero de 2007 negó la solicitud de nulidad planteada por su actual mandatario judicial, pues la antedicha renuncia no interrumpía o suspendía el proceso.

Por último, precisó que en proveído de 8 de julio de 2007 fijó fecha para el remate del inmueble allí embargado y aseguró que en todo ese proceder no ha vulnerado las garantías fundamentales de los accionantes. 3. El Tribunal negó el amparo después de advertir que los reclamantes contaron con otros recursos para impugnar las decisiones que los afectaban.

En particular, dijo que el auto que rechazó la nulidad que alegaron no fue controvertido “en sede de instancia, sin que el hecho de que el apoderado de los demandados no se encontrara en la ciudad para interponer los recursos de ley, sirva de excusa justificativa para promover esta acción constitucional, con el único fin de revivir términos fenecidos”. 4.

Los gestores del amparo impugnaron la determinación anterior, pero se abstuvieron de expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES En comienzo, ha de advertirse que aunque el Tribunal intervino en el juicio ejecutivo seguido contra los accionantes, lo cierto es que respecto de su proceder no se formuló ninguna protesta, mucho menos si se observa que finalmente fue ese despacho quien acogió, en la sentencia de segunda instancia, la excepción de compensación que aquéllos formularon.

Por ende, tanto el a quo constitucional como esta Corte, son competentes para conocer de la presente acción en primera y segunda instancia, respectivamente. De otro lado, entiende la Corte que la queja de los accionantes se perfila contra el auto de 12 de enero de 2007, mediante el cual el juzgado accionado negó al solicitud de nulidad que aquéllos formularon a través de su apoderado, pues fue dicha decisión la que calificaron como “repugnante en derecho”.

Ahora bien, puestas las cosas en esa perspectiva, cumple señalar que la tutela no podía abrirse paso, como quiera que la referida providencia no fue recurrida en su oportunidad, a pesar de que contra ella procedían los recursos de reposición y apelación. A la postre, la existencia de esos mecanismos idóneos de defensa judicial, a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente la solicitud de amparo, sin que resulte admisible que los accionantes pretendan rescatar por esta vía términos judiciales que fenecieron por el descuido de su apoderado.

Pero a más de ello, hay que decir que en este caso no se cumplió el requisito de la inmediatez, dado que la tutela se formuló cuando habían pasado más de 8 meses desde el proferimiento del auto censurado. No se olvide que “ … la prontitud del reclamo es consubstancial a la protección que el amparo constitucional brinda a los derechos de los ciudadanos, como tiene sentado la jurisprudencia constitucional.

Por tanto, la tardanza en el ejercicio de la acción, como en este caso ocurrió, se traduce en factor de improcedibilidad, que en modo alguno puede ser ignorado por el juez constitucional. La Sala expuso en sentencia de tutela de 27 de junio de 2001, Exp. 008, que ‘la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo…’ y en sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001120400020060826-01 puntualizó la Corporación que ‘la finalidad de esta acción es brindar la solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya’.

Así como la Constitución impone al juez el deber de prodigar la ‘protección inmediata de los derechos fundamentales’, a la luz del numeral 7° del artículo 95 de la Carta, el ciudadano tiene también el deber recíproco de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, en este caso promoviendo oportunamente la acción constitucional, pues la tardanza en el uso de la herramienta constitucional puede tomarse, bien como muestra del carácter dudoso de la violación, o como señal de conformidad con lo resuelto, que no es poca cosa cuando de decisiones judiciales se trata, pues al final del proceso hállase decantado de tal modo el debate, que la vacilación del supuesto afectado frente a una vía de hecho no debe tener lugar.

Por lo demás, el mismo concepto de vía de hecho, como error desmesurado, que debe manifestarse ostensiblemente con su sola descripción, excluye la necesidad de alambicadas elaboraciones para el ejercicio del reclamo constitucional que, como se sabe, puede proponerse en todo tiempo y lugar, sin abogado ni formalidades, lo cual hace reprochable toda tardanza indebida en la presentación de la solicitud.

En suma, el conjunto de facilidades al servicio del ciudadano, hace más significativo su descuido y diluye la necesidad y urgencia de la protección ” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, Exp. No. 11001-02-03-000-2007-01316-00). Por consiguiente, la considerable tardanza de los accionantes para acudir a esta acción constitucional, desdice de la finalidad del amparo y, de paso, impide la intervención del juez constitucional.

En ese orden de ideas, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA DRA. RUTH MARINA IMPEDIDA 7 E.V.P. Exp.

No. 11001-22-03-000-2007-01435-01 _1202878250.bin