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T 1100122030002007-01434-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 24 – 10 – 2007 Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2007-01434-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por el señor MARIANO ACUÑA PRIETO contra la POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. El petente reclamó el amparo del derecho constitucional fundamental de petición, el cual considera conculcado por la entidad accionada. 2. En apoyo de la acción de tutela dice el accionante, que el 8 de junio de 2007 elevó derecho de petición ante el Director del Cagen de la Policía Nacional solicitando que se le reconociera “ el retroactivo desde el 20-2-2004 hasta el 20-10-2006 como servicio activo, y se reliquide la prestación del 100% ”, sin embargo, hasta la fecha ninguna comunicación ha obtenido a ese respecto.

Por lo antes expuesto pide que por este medio se le ordene al ente demandado proceder a contestar la solicitud. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por cuanto la accionada dio respuesta de fondo a la petición del actor, por lo tanto se trata de un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN El gestor impugnó el fallo proferido, por cuanto la Policía no le ha notificado la decisión tomada respecto de su derecho de petición. CONSIDERACIONES 1.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.

Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado. El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3.

Para decidir la impugnación basta advertir que aunque, el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional aportó un documento relacionado con la petición formulada por el señor Mariano Acuña Prieto, no aparece prueba de que el mismo haya sido puesto en su conocimiento. Obra a folio 15 copia de un documento dirigido al peticionario con el que, supuestamente, se da respuesta al derecho de petición, sin embargo, la forma como se dio a conocer esa información al petente, es decir, si fue por mensajería, personalmente o por medio de un tercero, no es clara.

Analizado lo anterior, se tiene que decir que erró el Tribunal de la primera instancia al negar el amparo deprecado, pues surge evidente la vulneración al derecho fundamental invocado. 4. Por las razones expuestas se revocará el fallo impugnado para en su lugar, conceder la solicitud de tutela invocada. En consecuencia se ordenará que en un término de cuarenta y ocho horas (48), contado a partir de la notificación de la presente decisión, la demandada en tutela comunique al accionante la decisión tomada en torno al derecho de petición aludido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, CONCEDER el amparo deprecado. En consecuencia se ordenará a la POLICÍA NACIONAL que en un término de cuarenta y ocho horas (48), contado a partir de la notificación de la presente decisión, comunique al accionante la decisión tomada en torno al derecho de petición aludido.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. No T.- 11001-22-03-000-2007-01434-01