CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 10 – 2007 Ref.: Exp.
No. T- 11001-22-03-000-2007-01432-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 3 de octubre de 2007, por LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por la señora GLORIA YOLANDA OSORIO ABRIL contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y EL INSTITUTO MATERNO INFANTIL, trámite al que se vinculó a la FIDUCIARIA LA PREVISORA.
ANTECEDENTES 1. La accionante mencionada reclama el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, al trabajo y al mínimo vital, los cuales afirma fueron conculcados por los accionados a propósito de la falta de pago de unas acreencias laborales que le adeudan, en su condición de empleada de la Fundación accionada. 2. En apoyo de su petición dice la actora, que desde el 1º de marzo de 1984 se hallaba vinculada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a la Fundación San Juan de Dios quien desde el mes de diciembre de 2000 dejó de pagarle su salario, toda vez que hasta la fecha sólo se le ha reconocido “ lo correspondiente al mes de noviembre, diciembre de 1999 hasta el mes de noviembre de 2000 sin demás prestaciones ”, teniendo pendiente por ese concepto el pago de 7 años y 8 meses.
Afirmó la gestora que la anterior situación la ha compelido adquirir algunos créditos que no ha podido cumplir, dando lugar el incumplimiento a que se inicien en su contra acciones ejecutivas que la tienen al borde de perder su vivienda. Acotó que aunque sabe de la improcedencia del presente amparo para solicitar el pago de acreencias laborales, acude a él porque “ hay una realidad que no admite, discusión y es que se me está vulnerando mi derecho a la vida, al trabajo, y al mínimo vital, al no efectuar el pago de los salarios y de las prestaciones periódicas oportunamente, por ser esta mi único ingreso económico con el cual cuento y con el que subsisto ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que la solicitud deprecada resultaba improcedente, puesto que la protección a la prestación económica aludida corresponde “ a la jurisdicción ordinaria laboral, ámbito al cual la actora puede acudir en procura del reconocimiento de sus derechos legales…”. Adicionalmente no cumple la presente acción con el requisito de inmediatez, pues la actora dejó, sin justificación alguna, transcurrir varios años para luego sí proponer la tutela lo cual “ desvirtúa la inminencia del perjuicio ” señalado.
LA IMPUGNACIÓN Aduce la accionante que su situación es angustiante por cuanto lleva más de siete años sin salario y que en su caso, contrario a lo afirmado por el Tribunal, “ sí se da la mencionada inmediatez de la vulneración de mis DERECHOS FUNDAMENTALES… ”. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad advierte la Corte que el a quo acertó en su decisión, pues sin duda debe ser la jurisdicción ordinaria laboral quien dirima no sólo lo adeudado a la actora por el trabajo prestado sino, lo que es más importante, si su contrato de trabajo se halla vigente tal y conforme ella lo considera, pues según lo afirmó la apoderada de la Fundación accionada (fls. 139 a 151 c.1), la señora Osorio Abril laboró en el Hospital San Juan de Dios hasta septiembre de 2001 por lo tanto “ mal podría ser TRABAJADORA ACTIVA desempeñándose en el cargo de AUXILIAR DE ELECTROCARDIOGRAMA en el hospital San Juan de Dios en este momento, si el mismo se encuentra inoperante desde septiembre de 2001… ”.
Adicionalmente, porque el monto de las acreencias cuyo pago se pretende obtener por esta vía, no está definido, toda vez que los respectivos créditos se encuentran en calificación y graduación dentro del trámite de la liquidación obligatoria. Desde hace ya un tiempo, la jurisprudencia ha precisado uniformemente, que cuando la acción de tutela gire en torno a reconocimientos de obligaciones laborales, no es procedente su ejercicio para reconocer éstas, por no ser de su competencia la definición de derechos litigiosos, para cuyo efecto existe otro medio de defensa judicial, excepción hecha que se trate de amparar de manera exclusiva el derecho de petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petición o decisión sobre los recursos gubernativos; hipótesis que no se vislumbran en el caso concreto, pues no se dice nada al respecto.
Pudiendo entonces la gestora acudir a la justicia ordinaria laboral en aras de esclarecer los derechos que le puedan corresponder o al trámite liquidatorio, esa circunstancia está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se actuara de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.
En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la decisión del Tribunal, no sin antes advertir que la inmediatez echada de menos, reafirma aún más la improcedencia de la presente acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2007-01432-01