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T 1100122030002007-01428-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2007-01428-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de octubre de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Elsa Yaneth Medina de Garzón contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda y a la vida, los cuales considera “amenazados y puestos en peligro, como consecuencia de haber sido rematada de manera injusta la vivienda que me pertenecía a mi y a mi esposo, debido a los malos manejos de este (sic) ultimo (sic), y a componendas oscuras….” (fl. 9, cdno 1), por lo que pide se “revise el proceso de remate número 1999-1593 del Juzgado Quinto Civil del Circuito” (fl. 10, cdno 1). 2.

La solicitud precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce, en confuso escrito, que en 1982 adquirió un lote junto con su cónyuge Jaime Alberto Garzón Londoño, en el que empezaron a construir y habitaron con sus hijos. (b) Señala que su pareja empezó a mostrar comportamientos extraños debido al alcoholismo, causándoles “tratos inhumanos, físicos y verbales” (fl. 9, cdno 1), para posteriormente abandonar la casa en 1992.

(c). Indica que en el año 2003 su pareja le comunicó que “había hipotecado la casa para hacerle favores a varias personas”, gravamen constituido a favor del señor Hernando Parra, quien en el 2005 hizo efectiva la garantía y procedió al remate del inmueble, sin tener en cuenta que el 50% de dicho bien es de su propiedad. (d). Manifiesta que la precaria situación económica en que se encuentra le impidió estar asistida de un abogado para defender sus derechos. 3.

Por auto de 24 de septiembre de 2007 se admitió a trámite la acción, ordenó notificar al accionado y a todos los intervinientes dentro del proceso que originó la presente acción (fls.21 y 29. cdno.1). 4. El Juzgado accionado expuso que la promotora de la queja constitucional no fue citada dentro del proceso ejecutivo promovido por Hernando Parra contra Jaime Alberto Garzón, toda vez que en el folio de matricula inmobiliaria número del predio hipotecado, ésta no aparece registrada como copropietaria del mismo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional impetrado tras advertir falta de legitimación en la causa de la actora para su proposición, por no ser parte en el proceso motivo de inconformidad, es decir, ser la directamente afectada con la acción u omisión de la autoridad que presuntamente vulneró los derechos que aduce conculcados; y que si bien la ley permite agenciar derechos, nada se dijo sobre este particular.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión del a quo aduciendo que le han sido vulnerados sus “derechos fundamentales, patrimoniales y de familia” (fl. 39, cdno 1). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los mecanismos ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

Para el acceso a ese instrumento de protección constitucional, establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que tiene legitimidad e interés cualquiera " persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales, entonces, contrario sensu, a quien la acción u omisión ilegítima de la autoridad o particular accionado no ponga en inminente peligro o quebrante alguna de sus garantías superiores, no puede ser tenido como agraviado y, por esa razón, carece de legitimación para invocar la acción de tutela en pro de los verdaderos afectados, pues son éstos los facultados para hacerlo en forma directa o a través de profesional del derecho o funcionarios autorizados por el citado artículo, de acuerdo con las circunstancias fácticas de cada asunto particular. 3.

En el caso sub judice, es claro que la promotora del amparo no tiene legitimación para incoar la acción de tutela, pues no fue parte ni interviniente dentro del hipotecario cuyo trámite censura, toda vez que no aparece como titular en el folio de matrícula inmobiliaria del bien perseguido ejecutivamente, por ser el señor Jaime Alberto Garzón Londoño el único propietario del inmueble gravado; así como tampoco acreditó ser agente oficioso del ejecutado. 4.

En esas condiciones, al ser evidente que la accionante no está autorizada para adelantar por esta vía la defensa de los derechos fundamentales de su cónyuge, emerge ostensible la improcedencia de la protección pedida, como así se dispondrá. Por lo anterior, la impugnación no prospera. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV- exp. 11001-22-03-000-2007-01428-01