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T 1100122030002007-01421-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007).- Ref: 11001-22-03-000-2007-01421-01 Se decide la impugnación interpuesta por el EJERCITO NACIONAL contra la sentencia de 3 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en Sala Civil de Decisión conformada por los Magistrados Clara Inés Márquez Bulla (Ponente), Luz Magdalena Mojíca Rodríguez y Carlos Julio Moya Colmenares, mediante la cual accedió parcialmente a la tutela deprecada por el señor JORGE DE LOS REYES BARANDICA BERDUGO contra la entidad recurrente y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. Refirió el accionante, que el 4 de agosto de 2006 elevó un derecho de petición dirigido al Señor Director de Sanidad del Ejército Nacional, en el que le expresó su inconformidad con el servicio médico que se le venía prestando y formuló distintas solicitudes en cuanto al mismo, el cual nunca fue respondido. Añadió que ante tal silencio, el 12 de febrero del presente año, planteó un nuevo reclamo al Ministerio de Defensa, tendiente a que su caso fuera llevado al Tribunal Médico, en frente del cual, igualmente, se guardó silencio.

Por razón del comportamiento asumido por los entes accionados, el autor de la queja constitucional demandó la protección de su derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. 2. El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, contestó la tutela y precisó que la memorada petición del 12 de febrero próximo pasado, fue respondida con oficio No. OFI07-17067MDNSG-ASJUR.421 de 26 de marzo de 2007, en el que se pidió al señor Barandica Berdugo remitiera copia de su reclamo inicial, lo que éste nunca hizo.

Por su parte, el Señor Director de Sanidad del Ejército, en cuanto hace a la solicitud de 4 de agosto de 2006, explicó que la misma fue atendida con oficio del día 15 de esos mismos mes y año, el cual “fue remitido al peticionario mediante correo certificado de Adpostal, según consta en la planilla No. 054 de fecha 17 de agosto de 2006, cuya copia anexo, a la dirección suministrada por el actor en su escrito de petición, es decir, CARRERA 75 No. 98 A-74, BARRIO KENNEDY, de la ciudad de Medellín-Antioquia”. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la inconformidad del accionante respecto de la petición que formuló al Ministerio de Defensa, toda vez que “si bien la respuesta ofrecida no acogió su pretensión y le fue expedida de manera extemporánea, conforme a lo expuesto inicialmente, es pertinente señalar que, contrario a lo señalado por el actor, ésta sí fue atendida por la autoridad a que estaba dirigida”.

En cuanto hace a la solicitud que el accionante dirigió al Director de Sanidad del Ejército, el a quo consideró que esa Dirección “guardó silencio durante el término que le fue concedido para tal fin, lo que se traduce en que sobre este particular se vulneró el derecho de petición del tutelante” y que es “inadmisible” dicho comportamiento, en tratándose de una autoridad pública regida por los principios de “eficiencia y eficacia”, entre otros, más cuando el pedimento fue elevado por quien sirvió en las filas de la institución. 4.

El Ejército Nacional, a través del citado Director de Sanidad, impugnó el comentado fallo, con los mismos argumentos que adujo al contestar la demanda. CONSIDERACIONES 1. El derecho de petición, al ostentar rango fundamental, como se desprende del artículo 23 de la Constitución Nacional, habilita, en el supuesto de su vulneración, la viabilidad de la acción de tutela, prevista, precisamente, para la protección o reparación de los mismos, cuando se encuentran amenazados o han sido conculcados por una autoridad pública o por los particulares. 2.

En atención a que el único impugnante fue el Ejercito Nacional, la Corte concretará su estudio a la orden de tutela que en contra del mismo impartió el a quo. Obra a folio 10 copia del escrito contentivo del derecho de petición que el accionante elevó a la mencionada institución el 4 de agosto de 2006, cuyo contenido se comentó en el acápite de antecedentes.

En la antefirma, su autor registró como dirección la “[c]arrera 75 No. 89 A – 74 Barrio Kennedy, Medellín”. Cotejada la referida dirección con aquella a la que se dirigió el oficio con el que la Dirección de Sanidad del Ejército pretendió dar respuesta a la comentada solicitud, encuentra la Sala que la entidad erró en el envío de esa comunicación, pues tal y como ella misma lo puso de presente en la contestación de la tutela, su remisión se hizo a la “CARRERA 75 No. 98 A-74, BARRIO KENNEDY, de la ciudad de Medellín-Antioquia” (se destaca), lugar que no corresponde al indicado por el propio peticionario (carrera 75 No. 89 A 74 de Medellín).

Siendo ello así, surge evidente que, pese a la elaboración y envío por correo del oficio fechado el 15 de agosto de 2006, esas gestiones no cumplieron el objetivo de responder la solicitud que elevó el señor Barandica Berdugo y que, por lo mismo, sí se vulneró su derecho de petición, el cual, por ende, exige la protección que aquí se demanda, tal y como se resolvió en el fallo impugnado. 4.

Lo expresado conduce a colegir el acierto de la decisión adoptada por el Tribunal y que, por consiguiente, habrá de confirmarse la misma. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida dentro de la presente acción de tutela, identificada al inicio de este proveído.

Notifíquese en la forma más expedita; en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 A.S.R. Exp. 2007-01421-01