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T 1100122030002007-01418-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. 11001-22-03-000-2006-01418-01 Resuelve la Corte la impugnación formulada por Rafael Emiro Marín González contra la sentencia de 3 de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó la acción de tutela promovida por el recurrente contra el Ministerio de Defensa.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, con el fin de obtener que se ordene al Ministerio de Defensa, notificar en los términos contemplados en el Código Contencioso Administrativo, el contenido de la Resolución 1981 de 26 de julio de 2007 por la cual se resuelve una petición formulada a nombre de la señora Mónica María Corrales Mejía para el reconocimiento del otro 50% de la pensión dejada a salvo en la Resolución N° 979 de 2006. 2.

El peticionario dijo que la resolución en la que se negó la petición y ordenó pagar el porcentaje pensional dejado a salvo, a favor de los padres del causante, no fue notificada como está previsto en el artículo 44 del C.C.A. porque la comunicación que se le envió, solicitando su comparecencia, nunca llegó a su destino y sin embargo la entidad procedió a la notificación por edicto, lo cual le impidió controvertir la decisión. Señaló que en el expediente había una constancia expedida por ADPOSTAL en la que se dice que la dirección registrada para notificaciones no existe, cuando a esa misma dirección había llegado una comunicación de 23 de agosto de 2007. 3.

La Coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional pidió que se rechazara por improcedente la acción, porque el mencionado acto administrativo se expidió con observancia de las leyes sobre la materia y fue notificado según lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, por lo que se trataba de un hecho superado. 4.

El Tribunal denegó por improcedente el amparo solicitado, porque el abogado accionante, quien “manifiesta actuar como apoderado de la señora Mónica María Corrales Mejía, obró sin poder para el efecto, pretendiendo hacer valer en esta causa jurisdiccional constitucional el poder conferido para atender la defensa de la mencionada ciudadana en la actuación administrativa que se reprocha, lo que no es aceptable; pensar de esa manera es aceptar que el mismo poder especial anterior, que obra en un trámite distinto, conferido solamente para atender la solicitud administrativa, le servirá para incoar todas las demás correspondientes acciones judiciales en defensa de sus intereses ante y contra cualquier otra autoridad de la justicia civil, laboral o de familia, o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, o la especial, lo que no es de recibo”. 5.

En la impugnación, el solicitante del amparo constitucional insiste en la irregularidad de las actuaciones del accionado, advirtiendo que fue reconocido como apoderado de la señora Mónica María Corrales Mejía en la misma Resolución, que la notificación debía cumplirse con él y no con su representada, por lo que es a él a quien, por ser la persona a la que se le ha vulnerado el debido proceso, le corresponde invocarlo y en consecuencia pide que se revoque la decisión cuestionada y se ampare su derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia de primera instancia habrá de confirmarse porque el peticionario del amparo carece de poder para invocar la tutela de los derechos fundamentales de Mónica María Corrales Mejía. Al respecto se tiene que a pesar de que en la resolución expedida consta que el Doctor Rafael Emiro Marín González, es el apoderado legal de la interesada en la prestación social, no hay constancia alguna en el presente trámite constitucional, que se hubiera otorgado poder que autorizara al abogado a presentar la acción de tutela para la reclamación del derecho al debido proceso, del cual es titular la beneficiaria y no su apoderado, quien la representa ante la autoridad administrativa, pero no ante autoridades diferentes como la judicial en este caso, de quien se pretende dispense la protección del derecho fundamental invocado.

La especificidad del poder para accionar por esta vía, impide que se agote la jurisdicción constitucional sin la presencia del propio afectado, quien puede actuar por sí mismo, o por medio de su representante, según las reglas de representación del C. Civil, o a través de abogado designado para ese efecto, e inclusive, mediante agente oficioso si no está en condiciones de hacerlo por sí mismo, al tenor de lo indicado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

De acuerdo con lo anotado el accionante no está legitimado para recibir respuesta a la petición constitucional formulada, por lo tanto la denegación declarada por el Tribunal será ratificada en esta instancia. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada en el presente asunto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. Exp.

T. No. 11001-22-03-000-2007-01418-01