CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007) REF. 11001-22-03-000-2007-01413-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por MUNDI SATÉLITE LTDA. contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA, LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ y CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, en cuanto denegó la declaratoria de nulidad pedida por la demandada en el trámite del proceso ordinario de la Junta de Acción Comunal del Barrio Marsella Tercer Sector de la Localidad de Kennedy contra la accionante.
ANTECEDENTES 1. La Junta de Acción Comunal del Barrio Marsella Tercer Sector de la Localidad de Kennedy demandó en proceso ordinario a la accionante, con el propósito de que la autoridad judicial declarara que entre ellas existió un contrato, que la demandada lo incumplió, y que la condenara a pagar la indemnización de perjuicios que se pidieron en esa demanda. 2.
Admitida la demanda por el Juzgado al que le fue repartida, el Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de Bogotá, se impulsó por la demandante la notificación personal de esa providencia a la sociedad demandada, que se realizó a través de curador ad-lítem, previo emplazamiento de conformidad con lo establecido por el artículo 318 del C. de P. C. vigente para esa época, que se cristalizó el 11 de junio de 2003, fecha para la cual ya se encontraba vigente la ley 794 de ese mismo año que reformó el trámite de las notificaciones personales. 3.
La accionante propuso incidente de nulidad por considerar que la notificación personal se realizó de manera irregular, en la medida en que se intentó en la dirección inscrita en la Cámara de Comercio, y no en el lugar en el que en realidad atendía sus negocios, que según afirma, era de conocimiento de la demandante. 4. En primera instancia el juzgado declaró la ocurrencia de la nulidad, y en segunda el Tribunal lo revocó mediante auto fechado el 16 de mayo de 2007.
Contra ese auto que denegó la nulidad dirige la accionante su petición de amparo por considerar que se le conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En relación con la actuación surtida en las instancias, y particularmente en lo relacionado con los trámites orientados a la notificación personal del auto admisorio a la demandada, observa la Sala que se realizó de manera correcta, con el lleno de los requisitos formales y materiales, pues se realizó en la dirección que figuraba registrada para esos efectos en la Cámara de Comercio de Bogotá, domicilio de la sociedad demandada (Fl. 3 Vto. del Cuaderno Principal, expediente del proceso ordinario citado). 3.
Igualmente destaca la Sala que la obligación a cargo de las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, consistente en registrar una dirección en la Cámara de Comercio del lugar donde funcione su sede principal -tal como lo consagró el Parágrafo del artículo 320 del C. de P. C. en la versión del decreto 2282 de 1989 vigente para la época en que se ventilaron esas actuaciones-, se estableció precisamente para poder convertir en una realidad tangible, la notificación personal de un sujeto que se debe vincular formalmente a un proceso, y que si ese sujeto, por negligencia o por cualquier causa no registra el cambio de la dirección, como en efecto no lo hizo la demandada, no podrá hacer desplazar los efectos de esa actitud omisiva en persona distinta de ella misma. 4.
Así las cosas, la actuación acusada no cumple con el requisito que se ha establecido como necesario para que se pueda conceder el amparo, esto es, que esa actuación resulte arbitraria o antojadiza, o fruto exclusivo del capricho del órgano judicial, luego la acción de tutela que se despacha no está llamada a prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA