Micelio
T 1100122030002007-01410-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref.: Expediente No. 110012203000200701410-01 Se decide la impugnación del ciudadano Hugo Eduardo Almanza Palacios contra el fallo de 4 de octubre de 2007, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental de petición, el accionante solicita ordenar a la entidad accionada resolver de inmediato su solicitud. 2. Sustenta la acción en la petición formulada el 5 de julio de 2007 y reiterada el 23 de agosto de 2007 al Procurador General de la Nación requiriendo la veracidad de la nota fechada a 9 de mayo de 2007, habiendo transcurrido dos meses sin respuesta, por lo cual se vulneró su derecho fundamental. 3.

La Procuraduría General de la Nación informó el trámite surtido respecto de la queja del accionante radicada al número 53274 el 8 de marzo de 2007 expresando de manera confusa inconformidades sin identificar presuntos responsables ni faltas disciplinarias, por lo cual, mediante resolución de 9 de mayo de 2007 se inhibió de abrir investigación y ordenó archivar la actuación, decisión comunicada al quejoso según oficio de 13 de junio del mismo año; posteriormente, por la generalidad y ambigüedad a propósito, en consideración al nuevo escrito radicado al No. 100897 de 6 de agosto de 2007, por resolución de 25 de septiembre de 2007 disponiendo estar a lo resuelto en el de 9 de mayo de 2007, decisión comunicada según oficio 4127 de la misma fecha.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional al constatar con los elementos probatorios las respuestas de la Procuraduría General de la Nación a las solicitudes, al tratarse de un hecho superado. LA IMPUGNACIÓN Sin expresar los motivos de disenso se impugnó la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. En garantía de los derechos fundamentales, el constituyente instituyó ex artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela para obtener mediante un procedimiento breve y sumario, en todo tiempo y lugar su protección frente a la vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, determinadas hipótesis, de los particulares.

A este propósito, el amparo constitucional sólo es pertinente en presencia de un derecho fundamental comprometido, siempre que su titular no tenga un mecanismo diferente de defensa, salvo tratándose de evitar de un perjuicio irremediable. Considerada la finalidad tutelar del derecho es menester un agravio infundado, actual o potencial, cuya evitación o cesación o prolongación in futurum se procura.

El derecho de petición se consagra en el artículo 23 de la Constitución Política como fundamental y por su inteligencia “ [T]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ” y, como ha expresado la jurisprudencia, “ el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos: la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo” (T-944-99).

Naturalmente, el núcleo del derecho es susceptible de amparo por la vía de la acción de tutela; empero, cuando el objeto de la petición se realiza, la tutela es improcedente con arreglo al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 2. Al examinar las pruebas existentes en este asunto, prima facie, destaca la imprecisión, anfibología y falta de claridad de las solicitudes formuladas por el accionante a la Procuraduría General de la Nación al relatar hechos sin indicación de presuntas faltas disciplinarias, autores, ni condiciones de modo, tiempo y lugar, circunstancia por la cual, con sujeción al ordenamiento jurídico, el Procurador General de la Nación profirió ab initio la resolución de 9 de marzo de 2007 inhibiéndose de iniciar actuación alguna, archivando las diligencias y ordenado notificar a Hugo Eduardo Almanza Palacios, a cuyo efecto se libró oficio 071701-2007 de esa fecha.

En lo atañedero a la solicitud de 6 de agosto de 2007, subsistiendo la carencia de precisión y claridad, profirió el 25 de septiembre de 2007 decisión estando a lo resuelto en la precedente y libró oficio 4127 de ese día. En consecuencia, el Procurador General de la Nación atendió las peticiones del ciudadano dentro del preciso marco constitucional y normativo, con estricta sujeción al ordenamiento y a sus funciones.

Desde otra perspectiva, la resolución de 9 de marzo de 2007 suscrita por el Procurador General de la Nación, constituye un documento público per se veraz y, por consiguiente, no es menester constatar veracidad alguna. De igual manera, si el ciudadano pretende formular una queja disciplinaria, tal cual puntualizó la precitada providencia, menester la indicación clara, precisa, prístina de las personas a quienes acusa, las probables faltas y, en su caso, las pruebas para que el Procurador General de la Nación pueda evaluarla y adoptar las medidas previstas en la Constitución Política y la Ley.

Consecuentemente, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados por telegrama y remítanse el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 5 WNV Exp.

No 110012203000200701410-01