CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., primero de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. T-11001-22-03-000-2007-01408-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 3 de octubre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria frente a los Juzgados Cincuenta Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Narra el accionante que promovió un proceso ejecutivo hipotecario contra Paulino Téllez Sanabria y Dila Rodríguez Mogollón, a quienes no fue posible notificar personalmente el mandamiento de pago librado en su contra el 29 de mayo de 2002, por lo que se procedió a su emplazamiento en los términos legales. Según cuenta, a aquéllos se les designó un curador ad litem que se notificó personalmente el 3 de junio de 2005 y formuló la excepción de prescripción, misma que fue acogida por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá en su fallo de 18 de abril de 2006.
Al apelar esa decisión -prosigue el reclamante-, el expediente se remitió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, despacho que confirmó lo decidido por el a quo. Para el gestor del amparo, los jueces de instancia cometieron una vía de hecho al no valorar adecuadamente las pruebas incorporadas al expediente, en especial, los documentos denominados “certificación de pago e historial de pagos” que acreditaban los abonos efectuados por los deudores y la interrupción natural de la prescripción que por contera se configuró. En su concepto, el juzgado del circuito se equivocó cuando dijo que no podía valorar esos escritos por provenir del banco, porque, a decir verdad, los pagos realizados por los ejecutados sólo podían probarse a través de esa relación computarizada que, según aclaró, fue allegada en tiempo, esto es, cuando se propuso la excepción de prescripción, pues antes no se habían verificado.
Con fundamento en lo anterior, pide que se proteja su derecho al debido proceso y que, consecuentemente, se ordene al juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá dictar una nueva decisión, “dándole el valor que corresponde a la prueba documental”. 2. El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, remitió el expediente contentivo del precitado proceso ejecutivo y adujo que “lo único aportado fue una distribución de pagos que ni siquiera viene suscrita por funcionario alguno de la entidad actora y por ende, no puede constituir informe de bancos en los términos del artículo 278 del C. de P. C., amén que no proviene del deudor”.
Entre tanto, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá afirmó que el proceso había sido enviado al a quo y que, en todo caso, se atenía a la actuación desplegada en el expediente. 3. El Tribunal denegó la tutela al estimar que “una cosa es que se olvide tener en cuenta una prueba y otra diferente que se valore en forma que no conviene a la parte, y que se evite que las partes elaboren sus propias pruebas, máxime cuando no fueron aportadas al proceso de manera inicial sino cuando ellas son necesarias para enervar situaciones jurídicas ya creadas y alegadas por los demandados en las excepciones”.
A ese respecto, señaló que luego de inspeccionar el proceso pudo constatar que “las decisiones atacadas son debidamente sustentadas y racionalmente tomadas, lo cual excluye totalmente la arbitrariedad…”. Finalmente anotó que la tutela no es una tercera instancia y que no se puede imponer al juez ordinario que valore las pruebas de manera diferente. 4.
El banco accionante recurrió el fallo de tutela que viene de memorarse e insistió en que la valoración de la certificación y la relación de pagos que aportó “no es la adecuada porque si se hubieran valorado en la forma que corresponde otra hubiera sido la decisión”. Afirmó igualmente que “las certificaciones aunque fueron elaboradas por la parte demandada (sic), también se debe tener en cuenta que esa elaboración fue producto de la conducta de los demandados que realizaron abonos a la obligación… Tampoco se puede aseverar a raja tabla que la certificación no tiene firma, pues revisada ésta sí tiene estampada una rúbrica”.
En lo demás, invocó razones similares a las que expuso en su demanda inicial para hacer ver que los accionados incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar no fueron analizadas con detenimiento. CONSIDERACIONES En resumidas cuentas, la discrepancia planteada en sede constitucional, se circunscribe a la valoración de unos documentos que el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. aportó para enervar la excepción de prescripción formulada por el curador ad litem de los demandados en el proceso ejecutivo hipotecario en comienzo mencionado.
Esos escritos, conforme recalcó el accionante en este trámite, demostrarían que se presentó una interrupción natural de la prescripción con ocasión de los abonos realizados por los deudores hasta junio de 2005. Desde luego que vistas así las cosas, no otra cosa se impone que la denegación del amparo, porque lo que pretende el accionante es que por esta vía se desconozca la ponderación probatoria realizada por los juzgados accionados con el fin de que se acoja la suya, sin tener en cuenta que en tan delicada labor los falladores de instancia gozan de una discreta autonomía que no puede ser menoscabada por la sola inconformidad de la parte que resulta vencida en la contienda litigiosa.
A decir verdad, sólo cuando se presenta una valoración contraevidente de los elementos de juicio obrantes en el proceso podría abrirse paso la intervención del juez constitucional, pero según advierte la Corte ese no es el caso de ahora, en la medida en que la decisión de no otorgar valor a los citados escritos se fundó en razones valederas y atendibles que llevaron a concluir que el banco no podía fabricar su propia prueba, mucho menos después de que el representante de los ejecutados formuló sus medios de defensa.
Entonces, como la sentencia final del mencionado proceso no se funda en la arbitrariedad o el capricho, sino en un análisis fáctico de suyo razonable, ha de concluirse que aquélla providencia representa un pronunciamiento intangible para el juez de tutela, quien en ningún caso podría arrogarse competencias ajenas para irrumpir en un proceso ya terminado en procura de imponer una estimación probatoria que resulte del agrado del accionante.
En consecuencia, como no se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso y como no era este el escenario para debatir los aspectos probatorios referidos por el promotor del amparo, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. 11001-22-03-000-2007-01408-01 _1202878250.bin