CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 11001-22-03-000-2007-01406-02 Se decide la impugnación contra el fallo de 5 de diciembre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela promovida por María Amalia Camargo Bautista frente al Banco de la República a la cual se vinculó al I.S.S.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital, seguridad social y de petición al no emitirse respuesta completa del tiempo de servicios cotizados y ordenar la corrección de los errores relativos a su vinculación al Instituto de Seguros Sociales. 2. Sustenta su petición, así: a).
El Instituto de Seguros Sociales certificó el número de semanas cotizadas en el Banco de la República desde el 3 de mayo de 1971 al 1° de agosto de 1985, sin incluir 334.285 semanas cotizadas, perjudicando así sus derechos. b). Por cuanto el Instituto de Seguros Sociales le ha certificado por diferentes medios que la inconsistencia se origina en su ex empleadora, la entidad bancaria accionada, le solicitó corregirla mediante derechos de petición radicados el 5 de febrero y el 15 de mayo de 2007, sin respuesta positiva. 2.
Admitida inicialmente a trámite la acción, el Banco de la República expresó que mediante comunicaciones DRJ-26161 de 22 de noviembre de 2006, DRH-02806 de 13 de febrero de 2006 y DRH-11395 de 1° de junio de 2007, contestó el derecho de petición, manifestando que no obstante la antigüedad de la información continúa en la búsqueda de los reportes de pago sin éxito y por ello la trasladó al I.S.S. por ser la entidad competente y responsable de la administración y manejo de esta información. 3.
Vinculado el Instituto de Seguros Sociales según providencia de 29 de noviembre de 2007, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, previa referencia a la acción de tutela, al derecho fundamental de petición, a los presentados por la accionante y a las respuestas de la accionada, concedió el amparo constitucional al constatar que la contestación no fue completa y, asimismo que el I.S.S. tampoco respondió el traslado de las solicitudes.
En torno de la violación de los derechos a la vida en conexidad con la salud, el mínimo vital y la seguridad social, no encontró prueba alguna y por ello no hizo pronunciamiento considerando que la orden impartida para tutelar el derecho de petición guarda relación directa con la efectiva de los mismos. LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el Banco de la República impugnó la sentencia de primera instancia solicitando revocarla y denegar el amparo porque el derecho de petición se contestó en forma suficiente, efectiva y congruente y las deficiencias de la administración del I.S.S. por la información relacionada con la seguridad social no le son imputables ni pueden trasladarse a los particulares conforme a la doctrina constitucional plasmada en la sentencia T-210 de 10 de marzo de 2005.
Análogamente, anexó copia de la comunicación DRH-26381 de 10 de diciembre de 2007 dirigida a la accionante con la cual dice cumplir la orden de tutela impartida por el Tribunal. CONSIDERACIONES 1. La relevancia de los derechos fundamentales encuentra en la acción de tutela consagrada ex artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo eficiente para su protección en cualquier tiempo y lugar cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados casos, por los particulares, sin constituir vía sustitutiva ni paralela a los mecanismos ordinarios de defensa instituidos en las normas jurídicas para la idónea salvaguarda de los mismos.
Al tenor del artículo 23 de la Carta Política, “ [t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”, esto es, es derecho fundamental con rango constitucional y “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna –que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004).
El núcleo esencial de este derecho, “ comprende los siguientes elementos: la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” T-944-99. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, la Sala observa que en los derechos de petición presentados por la accionante al Banco de la República en octubre de 2006 y 15 de mayo de 2007, claramente solicitó “ consolidar los pagos dejados de cancelar por parte del empleador ” y “ [c]orregir la omisión de mi vinculación al Instituto de Seguros Sociales entre el primero (01) de Febrero del año mil novecientos setenta y tres (1973) y el treinta (30) de septiembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979) ”.
En comunicación DRH-26161 de 22 de noviembre de 2006, el Banco contestó “ que de acuerdo con el aviso de entrada de trabajador al ISS cuya copia se anexa, usted estuvo afiliada al Seguro Social y el Banco efectúo los aportes con destino a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante todo el tiempo en que usted tuvo una relación laboral vigente con esta entidad ” y, “ teniendo en cuenta que corresponde al ISS efectuar la búsqueda de ese tiempo que no aparece en el reporte de semanas cotizadas y la corrección de su historia laboral, le informamos que se remitió a esa entidad copia de la solicitud y toda la información necesaria para tal efecto ” y con la comunicación DRH-26142 de la misma fecha, traslada al I.S.S. el derecho de petición. Posteriormente en comunicaciones DRH-02806 de 13 de febrero de 2007, DRH-113395 de 1° de junio de 2007, reiteró los aportes realizados, la ausencia de respuesta del I.S.S. y “ la búsqueda de los documentos que sirvan de soporte de los pagos a Seguridad Social durante esas fechas y le dará respuesta sobre este asunto a más tardar el 29 de junio del año en curso” (Se subraya).
En consecuencia, como puso de presente el Tribunal en la sentencia de primera instancia, es evidente la ausencia de respuesta clara, congruente y contentiva de un pronunciamiento puntual a los derechos de petición de la accionante, sin ser admisible su traslado al ISS ni la simple afirmación no demostrada de haber realizado los aportes a la Seguridad Social durante el tiempo de servicios, naturalmente que tiene el deber de contestar en forma precisa e íntegra la solicitud formulada.
En idéntico sentido, las fallas o deficiencias de la administración en el manejo de información relacionada con la seguridad social imputables al Instituto de Seguros Sociales, por supuesto, no pueden trasladarse a los particulares, salvo cuando se prediquen de éstos, pues están obligados a manejar su propia información y realizar los aportes legales.
Finalmente, en lo relativo a la falta de demostración de la vulneración de los restantes derechos fundamentales, por las mismas razones expuestas por el Tribunal Constitucional, se confirmará también la providencia impugnada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese esta decisión a los interesados en la forma consagrada por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (En comisión de servicio) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia justificada) 36 7 WNV Exp.
No 11001-22-03-000-2007-01406-02