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T 1100122030002007-01406-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV- exp. 110012203000200701406-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007).- Ref.: expediente No. 110012203000200701406-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el representante legal del Banco de la República contra la sentencia de 3 de octubre de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por María Amalia Camargo Bautista contra la entidad impugnante, si no fuese porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo vulneración de derechos fundamentales a la vida en conexidad con el mínimo vital, salud, seguridad social y petición, la accionante solicita el amparo de los mismos presuntamente conculcados por la entidad accionada. 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, admitió la tutela contra el Banco de la República, entidad que al dar respuesta a la solicitud de amparo y, posteriormente, en el escrito de impugnación del fallo, indicó que debe ser citado el Instituto de Seguros Sociales por cuanto los hechos en que se apoya la acción de tutela se refieren de manera inequívoca a este instituto, como quiera que la actora pretende una certificación corregida sobre los aportes y cotizaciones presuntamente efectuados hace más de veinte años en dicha entidad cuando prestaba sus servicios como trabajadora. 3.

Mediante fallo de 3 de octubre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, concedió el amparo deprecado, sin que fuera vinculado al inicio de la actuación al Instituto de Seguros Sociales a pesar de que puede resultar afectado con la decisión que se tome. CONSIDERACIONES 1. Se observa que en esta tutela se incurrió en la causal de nulidad tipificada por el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues al Instituto de Seguros Sociales no se le enteró del inicio de esta acción y tampoco se le notificó del fallo respectivo, a efecto de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, como ya lo ha expuesto la Sala en casos similares. 2.

Y no puede haber hesitación en cuanto a que dicho tercero con interés debe ser citado a este trámite, comoquiera que la decisión que se llegare a tomar le concierne directamente, pues lo vincula la actuación aquí cuestionada. 3. No puede perderse de vista que nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio e inclusión de los derechos a aducir pruebas o controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia figura como derecho fundamental en el artículo 29 de la Carta, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, incluyendo desde luego a la acción de tutela, la que no obstante ser breve y sumaria, no tiene por qué quedar al margen de resguardos semejantes. 4.

Es por eso que las providencias dictadas en la acción de tutela se deben notificar “ a las partes o intervinientes ”, tal como lo ordena el precepto 16 del Decreto 2591 de 1991, regla especialmente aplicable cuando se da inicio a su trámite y que abarca al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, a quien, por consiguiente, para efectos de garantizarle su derecho de defensa, también debe enterársele de la iniciación de las diligencias constitucionales. 5.

Obsérvese que de acuerdo con el inciso final del artículo 13 ibídem, “ quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ”, facultad de intervención que es vana mientras el interesado no sea enterado de la actuación. 6.

Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y se ordenará devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, para efectos de que se entere sobre la existencia de esta acción al aludido interesado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, resuelve: 1.

Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, para que se reponga la actuación, intentándose también la notificación de la entidad con interés en la presente tramitación constitucional, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 2