CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2007-01401-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de septiembre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado por el señor Elías Roberto Benavides frente al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que fueron vinculados G.M.A.C Financiera de Colombia S.A. y Héctor Rodríguez Guaquetá. I.
ANTECEDENTES 1. El actor pide la protección de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, defensa y seguridad social; en ese sentido requiere que se declare la nulidad del proceso desde el avalúo de los bienes porque el secuestre no tuvo en cuenta su acreencia laboral y, que, como consecuencia, se ordene a accionado que realice nuevamente la diligencia de remate.
El apoderado del solicitante a la par de citar copiosa jurisprudencia que consideró aplicable al caso, adujo a folios 5 a 15, en síntesis, que en el ejecutivo de G.M.A.C Financiera de Colombia S.A. contra Héctor Rodríguez Guaquetá, se realizó diligencia de secuestro de una finca de propiedad del demandado y en ésta “se dejó claro” que su representado laboraba para el ejecutado como administrador del bien, cargo que desempeña desde 1994, situación que desconoció el despacho puesto que remató y adjudicó el predio sin tener en cuenta que debía dejar una partida para pagarle las acreencias laborales a su poderdante. 2.
El Juez accionado además de remitir el expediente del proceso suplicó denegar por improcedente la acción de tutela y dijo que efectuada la diligencia de secuestro el inmueble quedó en deposito a cargo del demandante, manifestó que no desconoció los derechos del actor en tanto que éste no es parte en el proceso, ni le presentó ninguna solicitud como tampoco en ese despacho se comunicaron embargos de remanentes por parte de algún Juzgado Laboral.
(Folio 19). 3. El Tribunal para negar la protección pedida, estimó que la solución al conflicto que platea el actor quien pretende reemplazar el procedimiento por el que normalmente habría de pedir lo que aquí reclama, debe ser dilucidado por la Jurisdicción Laboral Ordinaria, mediante la instauración de la demanda respectiva. 4. El apoderado del interesado expresa su inconformidad con el fallo y en esencia reitera lo manifestando en el escrito de tutela, insistiendo en que el accionado debió observar los derechos del trabajador.
(Folios 48 a 54). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte, el amparo deprecado resulta improcedente, porque es evidente que el requerimiento que aquí se presenta no puede ser exigido a través de esta acción porque además de que el accionante no formuló ante el juez natural ninguna solicitud en el sentido que ahora invoca, para lo pretendido cuenta con otros medios de salvaguarda judicial.
Ha de verse entonces, que ciertamente la falta de petición directa ante el juzgado no le permitió a éste pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa propende ahora el accionante, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado, aparte de que claramente se advierte que la pretensión formulada por el peticionario desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que prevé que la acción será inadecuada cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, cosa que en este evento es clara toda vez que, el escenario propio para plantear, discutir y decidir la materia de que trata esta acción es mediante la respectiva demanda ordinaria laboral en la que el interesado puede invocar las razones aquí esgrimidas, con miras a que el juez natural tome la decisión que en derecho corresponda; mecanismo este que corrobora, la indebida utilización de un procedimiento que como el del amparo constitucional es excepcional y residual. 2.
En esas condiciones, es improcedente el amparo demandado, por lo que el fallo impugnado denegatorio de la protección constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-01401-01 6