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T 1100122030002007-01399-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Ref.: Exp. No. 110012203000200701399-01 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil siete (2007). Se decide la impugnación formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra el fallo de 26 de septiembre de 2007, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del trámite de tutela promovida por Vianis Esther Ortiz Redondo contra la impugnante.

ANTECEDENTES 1. Invocando la violación del derecho fundamental a su personalidad jurídica, la accionante solicita ordenar a la entidad accionada la entrega de su cédula de ciudadanía para ejercer el derecho al sufragio. 2. Sustenta su petición, en los siguientes hechos: (a). Solicitó la expedición de su cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, seccional el Peñón Bolívar, el 2 de febrero de 2004 presentando para ello todos los documentos exigidos por la ley, a saber, registro civil de nacimiento, factor RH, fotos etc.

(b). A pesar de haber transcurrido más de un año calendario, la entidad accionada no le da informes sobre su documento de identidad; nunca fue notificada de ausencia de alguno de los requisitos de ley y hasta la fecha de la iniciación de la acción de tutela no ha recibido respuesta de ninguna índole, no obstante el transcurso del término de ley para su expedición. 3.

La Registraduría Nacional del Estado Civil basada en la información de la Dirección Nacional de Identificación dependencia responsable de la producción de documentos, informó inconvenientes técnicos en el centro de acopio correspondiente a la cédula de Vianis Esther Ortiz Redondo, impidiendo procesarla y expedirla, motivo por el cual mediante oficio AT- 2076 de 20 de septiembre de 2007, se solicitó al grupo Archivos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, agilizar el proceso de producción de la cédula de la accionante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal al conceder el amparo concluyó la violación del derecho a la personalidad jurídica al transcurrir el término de un año contado a partir de la solicitud de validación del citado documento entendido como razonable para expedir el documento por primera vez. Advierte la violación o amenaza del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y del derecho de petición, porque solicitud de expedición del trámite del documento data del 2 de febrero de 2004 y desde entonces, tan solo ante la interposición del amparo, la entidad contestó informando problemas técnicos para su elaboración del documento, las cuales no pueden imputarse al usuario.

LA IMPUGNACIÓN Expresa la impugnante su inconformidad con el fallo en cuanto la Dirección Nacional de identificación informa después de consultar el archivo nacional de identificación (ANI) que la cédula de ciudadanía No. 1.050.396.000 a nombre de Vianis Esther Ortiz Redondo se encuentra cancelada por doble cedulación de conformidad con la resolución No. 5632 de 2007.

Así mismo se estableció cotejo dactiloscópico realizado que a nombre de la citada señora anteriormente se había expedido la cédula de ciudadanía No. 57.405.028 de 2 de agosto de 1984 actualmente vigente y de la cual debe solicitar duplicado o rectificación según lo que requiera el accionante. CONSIDERACIONES 1. En el caso sub examine, la Registraduría informa la cancelación de la Cédula de Ciudadanía número 1.050.396.000 a nombre de Vianis Esther Ortiz Redondo por doble cedulación según la resolución número 5632 de 2007. y la vigencia de la Cédula de Ciudadanía número 57.405.028 de 2 de agosto de 1984 circunstancia no conocida por el juez constitucional de primera instancia que impone la imposibilidad de confirmar su decisión de entregar el duplicado de la citada cédula invalidada mediante un acto administrativo que no está al alcance del juez constitucional en este caso, y sobre el cual existen otros medios ordinarios de defensa. 2.

La acción de tutela ex artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona, en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario la inmediata protección de sus derechos fundamentales de vulnerados o amenazados por actos de las autoridades. Empero, su procedencia está sujeta a la ausencia de otras vías idóneas de defensa y preservación del derecho, al tratarse de “ un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho ”, en conformidad con el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por consiguiente, en presencia de un acto administrativo, desde luego, la acción contenciosa administrativa ante el juez competente es el instrumento corriente al cual debe acudirse para impugnar su legalidad, obtener el restablecimiento del derecho o la reparación pertinente.

También, puede obtener la rectificación administrativa del documento. En sub examine, no se observa un perjuicio irremediable y, aún más, “ [E]l hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.

Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio ”. (sent. T-415/95). DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada de fecha y procedencia expresada y, en su lugar niega el amparo constitucional.

Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � sent. T871/99. PAGE 2 WNV Exp. No. 110012203000200701399-01