CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 10 – 2007 Ref: Exp. No. T-11001-22-03-000-2007-01397-01 Decídese la impugnación formulada contra el fallo proferido el 27 de septiembre de 2007, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por HÉCTOR SANABRIA SANABRIA contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
ANTECEDENTES 1.- El accionante instauró acción de tutela para que mediante el amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad en conexidad con el derecho al trabajo, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, con fundamento en los siguientes hechos: 2.- En apoyo de la petición expone, que es dueño de la empresa Credigas S.A. la cual se halla autorizada por Gas Natural S.A., para realizar el mantenimiento de redes de gasoducto.
Compañía que lanzó una promoción de instalación de calentadores de paso por $ 400.000, la cual cobijaba sólo a los estratos 1 y 2. Según la actora entre las personas que visitó para ese fin, se hallaban las señoras Olimpia Suárez de Acosta y Blanca Teresa Martínez, quines terminaron quejándose ante la accionada porque, según ellas, la propaganda realizada fue engañosa toda vez que al momento de legalizar su documentación para proceder a la instalación, Gas Natural “ NO autorizó la promoción teniendo en cuenta que en su base de datos, los inmuebles de los quejosos aparecían en estrato 3 ”.
La Superintendencia de Industria y Comercio ordenó archivar las diligencias respecto de la señora Suárez de Acosta por cuanto no halló mérito para condenar, cosa que no sucedió con Blanca Teresa Martínez pues mediante Resolución 8814 del 29 de marzo de 2007 sancionó a Credigas S.A. y Gas Natural S.A. al pago de $ 8.654.000 por publicidad engañosa.
Con la anterior actuación la entidad demandada incurrió en vía de hecho pues, como quedó establecido, frente a casos similares adoptó dos decisiones totalmente distintas. Siendo esta la razón por la cual acude a la presente acción ya que interpuso recurso de reposición frente a esa decisión y se le negó por lo tanto no cuenta con otra vía para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual sería el cierre de su pequeña empresa, por falta de dinero para pagar la multa.
Finalmente adujo, que aunque sabe que la resolución puede debatirla ante lo contencioso, lo cierto es que ese trámite además de largo es muy caro y no posee los medios económicos para asumirlo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por improcedente, dado que el accionante tiene la acción administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, donde puede solicitar la suspensión del acto presuntamente irregular.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el accionante impugnó el fallo del Tribunal, aduciendo que el proceso administrativo es tan costoso que qué beneficio obtendría si logra un resultado favorable en ese trámite. CONSIDERACIONES 1. - La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2. - En el caso bajo estudio, rápido advierte la Sala que el presente amparo no puede prosperar, toda vez que resulta claro que la accionante cuenta, con la jurisdicción contenciosa administrativa para dilucidar el tema que ahora expone, sin que sean de recibo sus argumentos, en el sentido de que esa vía es muy demorada y costosa, pues esta acción no fue instituida ni para sustituir ni para adelantarse a las decisiones que deben tomarse dentro del giro ordinario de los procesos.
Ahora bien, tampoco puede concederse el amparo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable, dado que no se acreditaron las circunstancias que le abren paso a la protección en ese sentido, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial de modalidad de amparo, además porque dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, el peticionario tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que, según su afirmación, lesiona sus derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, y como quiera que la situación planteada está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues esta acción, se reitera, fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de defensa judiciales ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional con ocasión de una vía de hecho, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla, se confirmará el fallo impugnado.
Respecto a la ausencia de recursos económicos para adelantar el trámite administrativo, tampoco es excusa para acudir al presente amparo, como se dijo, porque de ser así puede el demandante en tutela acudir a la figura de amparo de pobreza establecido en los artículos 160 a 167 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 3.- Por lo discurrido se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. T- 11001-22-03-000-2007-01397-01