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T 1100122030002007-01396-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 769 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2007 01396 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de septiembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por Jaime Eduardo Silva Ortiz contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado al emitir el auto de 18 de julio de 2007, por medio del cual rechazó la entrega del vehículo objeto del proceso ejecutivo por obligación de hacer instaurado por Camilo Rodríguez Saboya contra la sociedad Temco Ltda. –En Liquidación-. 2.

Expuso el peticionario como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que dentro del referido proceso el juzgado decretó el embargo y captura del vehículo de placas FSJ -1777 y, posteriormente, ordenó el levantamiento de la medida cautelar, pero quedó vigente la orden de captura. 3. Que compró a la firma ejecutada el aludido vehículo, según consta en el contrato de compraventa suscrito el 20 de mayo de 1994, fecha desde la cual ejerce la posesión del automotor por habérselo entregado el vendedor. 4.

Que los documentos de traspaso del carro fueron firmados por el representante legal de Temco Ltda. en su favor, pero no fue posible legalizarlo en razón a que el vehículo soportaba una deuda de impuestos que tenía que cancelar el vendedor, “ lo que no fue posible a pesar de los diversos requerimientos que se elevaron para tal fin”. 5. Que en el mes de junio de 2007, se hizo efectiva la orden de captura del vehículo por orden del juzgado acusado. 6.

Que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 47, inciso 2º de la Ley 769 de 2002, solicitó a la juez accionada la entrega inmediata del automotor, petición que le fue denegada, mediante auto de 18 de julio de 2007. 7. Que dicha decisión “no se ajusta a derecho ” por cuanto él compró el vehículo y éste le fue entregado desde el mes de mayo de 1994, y faltaba únicamente pagar los impuestos para legalizar el traspaso. 8.

Solicito que se revocara el auto censurado y, consecuentemente, se ordenara la entrega en su favor del referido automotor. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La juez acusada manifestó que dentro del proceso no está acreditado que el accionante sea el titular del derecho de dominio sobre el vehículo, ni contrato de compraventa celebrado entre éste y la sociedad ejecutada, pues el documento que aportó da cuenta de un negocio entre Mauricio Santoyo Cruz y Jaime E. Silva Ortiz, “ sujetos diferentes ” a los que integran las partes dentro del referido juicio ejecutivo; que en la providencia censurada se le advirtió al actor que en la oportunidad prevista en el artículo 338 del C. de P. Civil “ podía hacer valer su derecho ”, diligencia que aún no se ha ordenado.

Agregó que el proceso cuyo objeto es la suscripción de documento, se ha tramitado de conformidad con lo previsto por el estatuto procesal civil y que la obligación “ se tuvo por cumplida ” por cuanto la sociedad ejecutada firmó el traspaso del vehículo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado por considerar que en la actuación surtida por la juez accionada “ no se evidencia incursión en vía de hecho”, habida cuenta que la providencia censurada no obedece al arbitrio o capricho de la juzgadora, sino a las normas que regulan el asunto sometido a su decisión. Precisó que si bien es cierto que el inciso 2º del artículo 47 del Código nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002), señala que “ si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiese sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida ”, también lo es, que dicha disposición se encuentra sujeta a lo previsto en el inciso 1º de la misma norma, esto es, que la inscripción en Oficina de Tránsito se efectúe dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la adquisición del automotor.

Que resulta claro que el adquirente de un vehículo puede reclamar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en contra del anterior titular, siempre y cuando éstas hubiesen sido decretadas durante el tiempo transcurrido entre la compra de aquél y el vencimiento del término con que contaba para inscribir la tradición ante el organismo de tránsito correspondiente, razón por la cual el accionante no puede hacer uso de la facultad contendida en la citada norma pues ya transcurrió el lapso en ella contemplado.

Añadió que en cuanto a la posesión que dice el actor ejercer sobre el rodante y bajo cuyo amparo solicita la entrega de dicho bien; “ para nada luce caprichosa la decisión de la juez, en el sentido de indicarle al peticionario que su derecho podía hacerlo valer en la oportunidad prevista en el artículo 338 del Código de procedimiento Civil”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante insistió en que la juez acusada vulneró el derecho al debido proceso al no dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 47 de la citada Ley 769 de 2002, pues cumplió con los requisitos allí señalados. Agregó que “ por interpretar algunas normas ” se le quiere obligar que inicie un incidente para lograr su cometido, “ que puede durar dos años o más”, sin tener en cuenta que el vehículo se encuentra en un parqueadero y que para cuando culmine dicho trámite, “ no se recuperaría ni siquiera la carrocería del automotor y además, tendría que cancelar diversos derechos económicos que podrían ser superiores al valor del mismo”.

CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el proceso que remitió el juzgado, observa la Sala que el representante legal de la sociedad ejecutada, una vez notificado del mandamiento de pago, se “ allanó” a las pretensiones de la demanda y suscribió el formulario de traspaso del vehículo a favor del ejecutante, razón por la cual la juez de conocimiento, mediante auto de 20 de junio de 2007, “ tuvo por cumplida la obligación ejecutada ” y, consecuentemente, decretó el levantamiento de la medida de embargo decretada sobre el mismo, y que “ una vez registrado ” el documento se dispondrá “ lo relativo a la entrega ” (fl. 34 cuad.

No. 1); que el accionante solicitó al juzgado, con fundamento en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela, la entrega del automotor que había sido capturado en su poder el 9 de junio de 2007, para tal efecto aportó un contrato de compraventa celebrado entre éste y Mauricio Santoyo Ruiz y un traspaso sin fecha suscrito por el vendedor; pedimento que negó dicha juzgadora, por medio de auto de 18 de julio de 2007, con sustento en el peticionario “ deberá recurrir a la oportunidad prevista por el art. 338 y ss del C.P.C. para hacer valer sus derechos ”; que contra esta decisión el peticionario interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación, medios de impugnación que le fueron desestimados, pues el juzgado mantuvo su decisión y denegó la alzada.

En estas condiciones, el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, habida cuenta que, de un lado, la providencia censurada no puede ser tildada de abiertamente antojadiza o arbitraria para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar, pues, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, obedece al análisis de la situación fáctica y a un criterio razonable de la normas que rigen el asunto sometido a su decisión; y de otro, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial de sus intereses, concretamente, la oposición que puede formular en la diligencia de entrega del vehículo.

Luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede actuar como si fuera el juzgador de instancia; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, como tampoco para reexaminar los asuntos ya definidos por el funcionario competente, dado su carácter subsidiario y residual.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.

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