CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2007-01390-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de septiembre de 2007, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional invocado por Fredy Belisario Páez Castro frente a la Policía Nacional - Dirección de Sanidad.
I.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad física, dignidad y a la salud; por lo que pide se ordene a la entidad demandada que asuma la totalidad de los costos de los medicamentos, tratamiento integral y cirugías que requiere hasta obtener su recuperación total, y, que, de igual forma convoque de manera inmediata la Junta Médico Laboral o de Policía a fin de que defina su situación. Expone a folios 34 a 40, en síntesis, que por voluntad requirió el retiro de la Policía Nacional el cual se materializó por resolución 04586 de 7 de septiembre de 2006, e igualmente demandó que le fueran practicados los exámenes pertinentes en cumplimiento del Decreto 262 de 1994 y el 26 de octubre siguiente solicitó la convocatoria de la Junta Médico Laboral, cumpliendo con todas la citas para adelantar el proceso.
Dice que desde el año 1999 padece de hemorroides y le fue formulado un corticoide proctológico y que considera inadmisible que el concepto médico sea que no necesita cirugía sino mejorar su dieta alimenticia; que además los exámenes practicados reconocieron que presenta varicocele y por lo mismo fue operado en el año de 2002 e igualmente se le diagnosticó balanitis crónica; que como no ha tenido conocimiento del resultado de la Junta Médico Laboral permaneciendo en total incertidumbre sobre su tratamiento, elevó derecho de petición y recibió en respuesta que aún no ha culminado su proceso, no obstante completar 10 meses del mismo por lo que ha debido descuidar otras actividades en espera de reparar su salud. 2.
La Entidad demandada además de manifestar que el interesado inició su proceso médico laboral el 23 de enero de 2007 por la novedad de retiro y se solicitaron conceptos de urología y neurología; que el 26 de junio elevó derecho de petición a fin de conocer el resultado de la Junta Médica Laboral y el 6 de agosto siguiente se le informó que aún no ha culminado el proceso porque se requiere del concepto final de urología el cual aún no se ha producido, en razón de que la ultima cita en esta especialidad fue el 4 de junio de 2007 y no hubo cierre de concepto médico laboral el cual es necesario para que la Junta pueda valorar las posibles secuelas y determinar la pertinencia de un reconocimiento económico; agregó que contrario a lo declarado por el actor se le está brindando el tratamiento médico que requiere en la forma y condiciones establecidas en la normatividad vigente.
(Folios 60 a 67 y 90 a 94). 3. El Tribunal negó el amparo solicitado porque tanto el plenario como los hechos dan cuenta que en modo alguno al interesado se le ha negado el tratamiento médico que requiere, puesto que por el contrario, ha sido asistido por diferentes especialistas quienes han prescrito los medicamentos y tratamientos que consideran apropiados y que en cuanto a la integración de la Junta Médico Laboral, la misma ha de tener lugar cuando se hayan entregado los conceptos médicos definitivos en aras de valorar las posibles secuelas siguiendo el procedimiento establecido en el decreto 1796 de 2000. 4.
El peticionario impugnó expresando que su salud está en riesgo porque requiere cirugía para aliviar las hemorroides y que además se le practique una circuncisión que mejore la balanitis. (Folios 104 y 105). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el presente asunto, la decisión del juez constitucional de primera instancia debe confirmarse, porque como bien se indicó en el fallo impugnado, al interesado se le hizo saber que aun cuando ya se entregó el concepto médico de neurología, a la fecha se encuentra pendiente el concluyente del especialista en urología necesario para convocar a la Junta Médico Laboral en los términos del parágrafo del artículo 16 del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000 que claramente establece: “una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Médico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”, por lo que no puede pretender el actor, que el juez constitucional emita la orden que intenta relacionada con que “la Policía Nacional convoque de manera inmediata la Junta Médico Laboral a fin de que defina su situación”, folio 40, por cuanto la acción de tutela no tiene como finalidad la sustitución ni el desplazamiento de los procedimientos establecidos en la ley, cuando por demás, la atención en salud, tratamiento y medicamentos no le han sido negados por la Entidad demandada como así claramente se establece tanto del relato de los hechos que presenta el interesado, como del escrito de respuesta a la acción de tutela, afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2.
Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE R.M.D.R. Exp. 11001-22-03-000-2007-01390-01 2