CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., siete de noviembre de dos mil siete Ref.: Exp. No. 11001-22-03-000-2007-01379-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 26 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Maria Luisa Palacios de Flórez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y la Inspección 9 A Distrital de Policía.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretende la protección de los derechos, a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los accionados, quienes han omitido dar trámite a la oposición que ella presentó en la diligencia de secuestro en un proceso ejecutivo en que uno de los demandados es hijo suyo y donde se ordenó el embargo de bienes muebles que señala son de su propiedad.
Dice que al momento de la diligencia se opuso al embargo, pero estaba nerviosa y no supo dónde se encontraban las facturas de compra de los bienes afectados ni se le brindó asesoría para saber cómo proceder. En consecuencia, solicita el amparo de los derechos invocados, se ordene a la inspección comisionada para la diligencia de secuestro que lo practique nuevamente y le dé la oportunidad de oposición. 2.
El Inspector 9 A Distrital de Policía, informó que la accionante se limitó a manifestar que las cosas eran de ella y que su hijo no se encontraba, no tenía las pruebas para acreditar la posesión de los bienes ni presentó prueba siquiera sumaria que acreditara sus dichos, debido a lo cual pide se niegue la tutela. 3. El Juez comitente advirtió que lo manifestado por la accionante contrasta con el contenido del acta en cuanto a la oposición que asegura haber formulado sin que fuera atendida, que el acto procesal producido por el comisionado goza de presunción de legalidad y como otro es el escenario idóneo para alegar actos de posesión es improcedente el amparo pretendido. 4.
El Tribunal denegó el amparo porque encontró improcedente la acción de tutela, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, al gozar la accionante de las oportunidades para ejercer en el juicio su defensa e interponer recursos contra las decisiones que considere le afectan, al tenor de las normas del procedimiento civil, la interesada además pretende retrotraer la diligencia llevada a cabo, utilizar la acción de tutela como un medio paralelo o alternativo a los medios de defensa, revivir términos fenecidos para suplir su inactividad voluntaria, dejar sin valor una diligencia de secuestro que se llevó a cabo con las formalidades de ley, y en definitiva, que se le protejan derechos de propiedad o posesión que deben alegarse en el espacio natural de la causa civil. 5.
La accionante impugnó la decisión del Tribunal. Argumentó que en el proceso, el demandado es su hijo y no ella, en la diligencia de secuestro no se le dio tiempo de probar que es dueña de los bienes muebles denunciados como de propiedad del demandado, en consecuencia de lo cual pide se revoque el fallo pronunciado y se tengan en cuenta las pruebas que anexa a su escrito consistentes en copias de facturas de compra de algunos de los bienes embargados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia de la protección constitucional solicitada es manifiesta, toda vez que la accionante dejó de ejercer los medios de defensa de los derechos que aduce sobre los bienes afectados con las medidas cautelares. En efecto se tiene que, tal como lo señaló el Tribunal en su decisión, es el proceso civil el medio natural en que se dan las oportunidades al tercero opositor para que haga valer los derechos que pretende, para lo cual se debe ajustar su proceder a lo dispuesto en las normas que rigen la materia.
Al respecto se verifica en el expediente, que al momento de indicar la accionante en la diligencia de secuestro que los bienes muebles que había en el lugar eran de su propiedad, no aportó prueba sumaria de su afirmación, en cuyo caso fue acertada la actuación del comisionado de continuar con la diligencia encomendada. A ello se suma que con posterioridad y pese a la posibilidad que tenía de acudir a la asesoría legal requerida para ello, que inclusive puede obtenerse de forma gratuita en los consultorios jurídicos, la accionante, tampoco formuló el incidente de levantamiento del embargo y secuestro dentro del término de 20 días siguientes a la diligencia, de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 687 del C. de P. Civil.
Conforme a lo discurrido, es improcedente la acción instaurada y se debe confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
No. 11001-22-03-2007-01379-01 _1202878250.bin