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T 1100122030002007-01376-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007) Ref: 1100122030002007-01376-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 26 de septiembre, por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la IGLESIA CRISTIANA CASA DE DIOS PUERTA DEL CIELO "SHEKINAH" contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculada la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP.

ANTECEDENTES 1. La iglesia accionante, por conducto de su representante legal, quien también actúa como "ciudadano afectado", reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda y a la libertad de culto, presuntamente vulnerados por el funcionario accionado, conforme a los supuestos de hecho que se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que la accionante es propietaria de una casa ubicada en el Barrio los Libertadores de esta ciudad que funciona como templo, pues su creencia religiosa requiere de un sitio de reunión para eventos relacionados con "el culto de alabanza y las reuniones evangelísticas", no obstante lo cual el lugar también sirve como vivienda del pastor de la iglesia y su familia.

B. Que el referido inmueble fue incluido dentro de la Resolución No. 0665 de junio de 2003 para efectos de adelantar la obra de recuperación de la quebrada morales, razón por la cual la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá realizó la oferta de compra del predio, la que se hizo con base en un avalúo desactualizado, y por ello, no la aceptó, situación que dio origen a la Resolución de expropiación No. 0263 del 31 de marzo de 2004.

C. Que con posterioridad la empresa aludida promovió en contra de la Iglesia un proceso de expropiación, el cual cursa en el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, cuya demanda contestó a través de apoderado, con oposición a sus pretensiones, argumentando que el valor ofrecido era muy bajo. D. Que su abogado solicitó al Juzgado accionado que se le entregara el título judicial que se encontraba consignado a nombre de la Iglesia, que sería destinado para la reposición de la vivienda y del templo, toda vez que ya se había librado el despacho comisorio para la entrega anticipada del inmueble, solicitud que fue denegada mediante providencia de 13 de junio de 2007, pues, de conformidad con el artículo 458 del C. de P. C., el pago debía ocurrir una vez la sentencia se encontrara registrada junto con el acta de entrega, y en adición se dijo que el predio estaba destinado para una iglesia y no para vivienda. 2.

Pidió, entonces, la accionante, que se ordene al Juzgado accionado la entrega inmediata del título judicial consignado a nombre de la Iglesia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo deprecado porque advirtió que el auto mediante el cual se negó a la demandada la solicitud de entrega del título consignado por la empresa demandante en el proceso de expropiación, no fue objeto de censura, como quiera que no fue recurrido, y que en la misma fecha se profirió sentencia de primer grado que decretó la expropiación pretendida.

También dijo que pese a que se autorizó la entrega anticipada del predio en los términos del artículo 457 del C. de P. C., ésta no se produjo, la decisión de fondo ya cobró firmeza, y de conformidad con el artículo 458 ibídem de la misma codificación sólo hasta que la sentencia y el acta de entrega se encuentren registradas se entregará al interesado la respectiva indemnización, momento en el cual, si no se presentan terceros a la diligencia de entrega, se sabrá a quien corresponde el referido pago.

Finalmente destacó la ausencia total de prueba para demostrar que el representante legal (pastor) y su núcleo familiar, tienen la casa objeto del proceso de expropiación como su lugar de residencia. LA IMPUGNACIÓN El representante de la iglesia accionante manifestó que no recurrió la negativa del Juzgado por cuanto no es abogado y que ese auto sólo era impugnable por parte del referido profesional e insistió en la vulneración de sus derechos, por cuanto con la diligencia de entrega quedaría sin casa y su congregación sin templo, y además, sin recibir dinero para reponerlos.

CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, ab initio, que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá declararse inviable, pues el pronunciamiento judicial denunciado, esto es, el auto proferido el 13 de junio de 2007 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, que negó la entrega del valor de la indemnización de manera previa a la entrega del inmueble objeto del proceso de expropiación seguido en contra de la accionante, fue el producto de la aplicación que el funcionario acusado hizo del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, luego de realizar un análisis fáctico y jurídico de su pertinencia en el caso concreto.

Se llega a la anterior conclusión toda vez que de la lectura de la citada norma se desprende que, de manera general, la entrega de la indemnización en los procesos de expropiación se efectúa una vez se encuentren registradas la sentencia que ordena la expropiación y el acta de entrega del bien, situación que en este caso concreto no se ha cumplido toda vez que se encuentra pendiente la diligencia de entrega del predio.

Ciertamente, por vía jurisprudencial, tanto la Corte Constitucional como esta Sala, han considerado que cuando el inmueble que es objeto del referido proceso se encuentra destinado para la vivienda de la parte demandada y su familia, en particular cuando se trata de madres cabeza de familia sin otro tipo de recursos económicos, procede la entrega de la indemnización de manera previa al momento a que se refiere el artículo analizado.

Para evaluar la pertinencia de aplicar dichos precedentes a este asunto, se debe tener presente que figura como parte demandada y destinataria de la indemnización, la Iglesia Cristiana Casa de Dios Puerta del Cielo "Shekinah", de quien no se puede pregonar la circunstancia de que el inmueble objeto del proceso de expropiación sea su lugar de vivienda pues es de la persona natural que representa a la iglesia, en su calidad de pastor, de quien se dice habita en el referido inmueble, razón por la cual no se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para acceder a la petición. De modo que la providencia relatada, en cuanto determina aplicar al caso concreto el artículo 458 del C de P.C., no apareja, en sentir de la Corporación, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que la misma se apuntaló en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario, ni claramente opuesto a las reglas jurídicas que informan la naturaleza jurídica de estos asuntos, sin que la diferencia de criterio que expone la interesada, permita predicar el quebranto de los derechos fundamentales.

Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que quedó visto no se avizora en el sub judice. 3.

En adición, se revela también improcedente la acción de tutela pues la discusión planteada por la accionante pudo ser canalizada a través del recurso de reposición, el que, como se desprende de la revisión del expediente y de lo afirmado en el escrito de impugnación, no se interpuso. 4. De conformidad con lo dicho en precedencia, se confirmará la sentencia materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. Por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 9 ASR Exp. 01376-01