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T 1100122030002007-01370-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

lO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007) REF. Exp. No. 11001 22 03 000 2007 01370 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 2 de octubre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil -, concedió el amparo solicitado por la Fundación San Juan de Dios "En Liquidación" frente al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La liquidadora de la entidad accionante, Anna Karenina Gauna Palanca, solicitó el amparo de su derecho al debido proceso, al trabajo, a la libertad y a la vida digna por cuanto denuncia la existencia de vía de hecho en decisiones tomadas por el juzgado accionado dentro del trámite de incidente de desacato promovido en su contra. 2. Expuso al respecto que la señora Eduviges Cárdenas Guerrero promovió tutela contra la Fundación San Juan de Dios "en liquidación", ante el juzgado 8°.

Civil Municipal de esta ciudad, la cual le fue concedida mediante sentencia del 24 de septiembre de 2004 para ordenarle al representante legal de dicha Fundación que "en un término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del presente cancele las sumas pendientes a la accionante de los salarios y derechos prestacionales reclamados, derivadas del contrato de trabajo ': 3.

Precisó que la entidad que representa, entre los años 2001 y 2004 estuvo intervenida administrativamente por la Superintendencia Nacional de Salud, situación que culminó el 22 de septiembre de 2004 y que el 16 de julio de 2006 se acordó entre el Ministerio de la Protección Social, el Gobernador de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá, con mediación de la Procuraduría General de la Nación, que la aludida administración departamental designara un liquidador que adelantara el proceso de liquidación del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta fundación. 4.

Que la aquí accionante tomó posesión en el cargo de liquidadora de la mencionada Fundación el día 2 de agosto de 2006 y que sólo hasta el día 20 de febrero de 2007 se enteró de la sentencia de tutela a favor de Eduviges Cárdenas, por razón de la notificación del incidente de desacato que ésta última promovió ante el Juez 8°. Civil Municipal de Bogotá. Que ante tal situación, con el objeto de cumplir dicha orden de tutela, expidió resolución No. 200 de fecha 26 de febrero de 2007 por la cual se resolvió liquidar y ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados hasta septiembre de 2001, adicionada posteriormente para incluir liquidación hasta el 24 de septiembre de 2004, lo que fue informado al Juzgado competente en escrito del 15 de marzo de 2007 para informar el cumplimiento de dicho fallo, pero que el Juez consideró que no se había cumplido en su integridad y le impuso 2 días de arresto y multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.

Agregó que al surtirse la consulta de tal providencia, la Jueza 34 Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto, la confirmó por proveído del 5 de septiembre de 2007 por la demora en el cumplimiento del fallo de tutela "sin entrar siquiera a determinar las causas por las cuales no se cumplió desde el 24 de septiembre del 2004, fecha del fallo de tutela, y sin tener en cuenta que la actual liquidadora no es la responsable por la demora en dicho cumplimiento" y sin pronunciarse sobre las pruebas documentales allegadas oportunamente que daban cuenta de las órdenes impartidas por la peticionaria para liquidar y pagar las mencionadas prestaciones laborales y salarios. 6.

Con fundamento en lo anterior solicitó que se revocara la decisión adoptada por el Juzgado accionado y se dejaran sin efecto las sanciones impuestas por el juzgado 8°. Civil Municipal de Bogotá por carencia actual de objeto. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La titular del Juzgado accionado remitió copia del fallo denunciado, pues, informó, que se había devuelto la actuación pertinente al juzgado 8° Civil Municipal.

La señora Eduviges Cárdenas Guerrero, quien promovió el incidente de desacato que suscitó esta acción, se manifestó para solicitar la nulidad de lo actuado por no habérsele citado a la actuación y, además, para oponerse a la solicitud de la aquí accionante por cuanto, afirmó, la representante de la Fundación San Juan de Dios si incurrió en demora injustificada en el cumplimiento del fallo de tutela concedido en su favor, además que liquidó parcialmente sus prestaciones y salarios y que, por ello, su actuar es temerario a la luz del art. 74 C.P.C. Así mismo, solicitó se ordenara a la accionante que le liquidara y cancelara los salarios causados hasta agosto de 2007 y los demás que se causen hasta que se le reconozca su pensión de jubilación, a la cual estima tener derecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Declarada la nulidad de la sentencia de tutela proferida el21 de septiembre de 2007, por no haberse vinculado a la incidentante, el Tribunal profirió el fallo aquí impugnado, en el cual concluyó que el Juez accionado había confirmado la sanción por desacato sin apreciar que la actual liquidadora no había sido notificada del fallo de tutela, puesto que para tal época no era la representante de la accionada, y que para el momento de imponer dicha sanción ya se había dado cumplimiento al mismo, sin que fuera competencia del Tribunal definir si los valores reconocidos eran los debidos.

Por tal razón, concedió la tutela y ordeno al funcionario denunciado que profiriera nueva decisión en que tuviera en cuenta los aspectos señalados. LA IMPUGNACIÓN La incidentante insistió en sus argumentos ya presentados en el escrito mediante el cual había alegado la nulidad precitada y, además, resaltó que la orden dada a la accionante el fallo de tutela que sirvió de base al desacato alegado, era de tracto sucesivo y que, por tanto, el juez constitucional debía estar pronto a sancionar su incumplimiento en cualquier momento; que, además, el Tribunal había pasado por alto que frente a un fallo de desacato no procede acción de tutela; razón que considera debió conducir a declarar improcedente el amparo demandado y no a modificar las ordenes impartidas en la sentencia que le concedió la tutela a sus derechos, como en definitiva ocurrió. CONSIDERACIONES 1.

Débese comenzar por advertir que si bien la Sala ha reiterado que, en principio, la acción de tutela no es procedente para controvertir las decisiones proferidas dentro del incidente de desacato, también lo es que en algunos eventos cuando en el trámite de éste se ha vulnerado el debido proceso al accionado encargado de cumplir el fallo de tutela, se ha concedido el amparo.

Sobre este mismo aspecto la Corte Constitucional ha puntualizado que: "No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.

Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y dar le la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento de que ello sea- absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;

(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional.

Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho. Al ser el incidente de desacato una providencia judicial en el cual se debe respetar el debido proceso, también procede contra éste la tutela cuando se evidencia la existencia de una vía de hecho." (Sent.

T -459 de 2003 y T-684 de 2004). 2. Colígese de lo dicho que en circunstancias tales como la vulneración del derecho de defensa del acusado, es procedente la acción de tutela contra una decisión de desacato, enfilada exclusivamente, a impedir la vulneración de esa garantía constitucional. Y al respecto esa infracción al referido derecho puede ocurrir no sólo cuando se cercena la oportunidad de desplegar en el trámite correspondiente una actividad defensiva, sino, también, cuando a pesar de habérsele brindado esa oportunidad, sus planteamientos pasan totalmente desapercibidos para el juez, como sí estos no existieran.

Es claro que esa indiferencia del juzgador torna en invisibles las defensas del acusado. 3. Lo anterior viene al caso porque, a pesar que la acusada de desacato fue enfática, reiterativa y clara, tanto ante el juez que adelantó el incidente como ante el que conoció de su consulta, en manifestar que la actual representante legal de la entidad accionada no era la misma que ejercía como tal para la fecha en que se dictó y notificó la sentencia que impuso la orden incumplida, además de haber tomado posesión en dicho cargo mucho tiempo después de ello y, principalmente, de dar rápido cumplimiento a dicha orden una vez le fue notificado el inicio del aludido incidente, el Juez accionado no se detuvo en tales circunstancias para hacer un análisis cuidadoso sobre la real responsabilidad que pudiera endilgársele a la aquí peticionaria frente al incumplimiento alegado por la incidentante, sobre todo habida cuenta el elemento subjetivo que presupone la sanción contemplada en el arto 52 del Decreto 2591 de 1991 al referirse a "la persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente decreto".

En efecto, en la providencia que confirmó la sanción impuesta por el juez municipal simplemente se hizo referencia a la sentencia de tutela base del desacato para resaltar que en el trámite previo a ella se había guardado silencio por la accionada, que el tiempo transcurrido desde entonces superaba más que superado el plazo de 48 horas concedido para acatarlo y que, en todo caso, no se había dado estricto cumplimiento por no haberse incluido en la liquidación todos los meses a que había lugar, sin pronunciamiento alguno sobre la defensa de la sancionada. 4.

En fin, como las explicaciones y argumentos defensivos aducidos por la señora Anna Karenina Gauna Palanca no fueron objeto de pronunciamiento por parte de la jueza accionada, se impone conceder el amparo reclamado para que se profiera nueva decisión que valore tales aspectos y, conforme a ello, se confirme o revoque la sanción impuesta, según lo estime pertinente.

No se opone a tal conclusión los reclamos elevados por la incidentante, pues la orden de tutela que había sido incumplida ya fue atendida, por razón del trámite del desacato, sin que sea competencia de esta sala entrar a revisar la validez de las prestaciones reconocidas y pagadas ya que tal aspecto corresponde dilucidarlo al Juez que concedió el amparo y, por ende, escapa al objeto de la presente actuación. 5.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmara el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráfica mente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC Exp.

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