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T 1100122030002007-01366-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 5 WNV- exp. 110012203000200701366-01 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., primero (1°) de noviembre de dos milo siete (2007) Ref.: expediente No. 110012203000200701366-01 Decídese la impugnación formulada por Gladys Torres Salguero contra el fallo de 26 de septiembre de 2007, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado 35 Civil del Circuito de la misma ciudad y el Fondo Nacional de Ahorro.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos de propiedad, vivienda digna, debido proceso y defensa, la accionante solicita el amparo de los mismos presuntamente conculcados por los accionados, dentro del hipotecario que en su contra adelanta el Fondo Nacional de Ahorro. Expresa que el 19 de mayo de 2003 realizó un acuerdo de pago con el apoderado de la entidad demandante, mediante el cual se comprometió a pagar los dineros adeudados en cuotas mensuales,y la entidad a suspender el proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. El Fondo Nacional de Ahorro mediante su apoderado nunca pidió la suspensión del proceso, así como tampoco le informó de la revocatoria del acuerdo de pago y pidió el remate del único bien por la irrisoria suma de $16.000.000,oo.

Señala que el Juzgado accionado le vulneró los derechos reclamados, por cuanto a pesar de estar avaluado el bien, era su obligación ordenar un reavalúo del inmueble acorde con el incremento de los bienes en la ciudad. Manifiesta que el valor comercial de su vivienda en estos momentos es de $60.000.000,oo y por ello no resulta justo que se hubiera rematado por el valor antes aludido.

Agrega que hace unos 15 días se presentó a su casa una señora y le dijo que la casa le pertenecía ahora a ella y por tanto tenía que entregársela, a lo cual obviamente se opuso. 2. El Fondo Nacional de Ahorro dijo que la accionante presentó ante el abogado externo una propuesta de pago informal donde se comprometió a cancelar el valor en mora, pero no lo cumplió, razón por la cual el proceso debió seguir adelante hasta el remate del bien dado en garantía, el cual fue autorizado por la entidad en razón a que el mismo está siendo perseguido por terceros.

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL El tribunal para denegar el amparo estima que la accionante tuvo a su alcance todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa, entre ellas, la de objetar el dictamen presentado por los peritos avaluadores, si a su juicio, no correspondía al valor comercial del inmueble que estima en $60.000.000,oo de pesos m/cte. como lo aduce en la solicitud del presente amparo, máxime cuando fue notificada personalmente del mandamiento de pago y sin embargo, no propuso ninguna excepción para oponerse a las pretensiones de la entidad demandante y guardó silencio durante todo el proceso, no pudiéndose acudir a la acción de tutela para remediar su descuido en la defensa de su derechos e intereses o para revivir oportunidades procesales fenecidas, incumpliendo así lo dispuesto por el requisito de subsidariedad, tornándose improcedente la acción deprecada.

LA IMPUGNACIÓN Expresa su disensión con el fallo la accionante con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La esencia de la acción de tutela es que es un instrumento de carácter excepcional y ello deviene de la naturaleza residual y accesoria que la caracteriza, por ello su uso no es alternativo, paralelo, concomitante o subsiguiente de los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento legal, esa connotación especial que la distingue la hace impróspera respecto de quien la invoca cuando disponiendo de los trámites vigentes en la ley, no hace uso de ellos, como ocurrió en este caso respecto del avalúo que fue base del remate efectuado en el proceso sobre el cual no expresó inconformidad alguna, permitió que quedara en firme, lo que impide acudir al juez constitucional para que haga un nuevo examen sobre ese punto que fue fruto de su propia desidia. 2.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 3.

Respecto del acuerdo de pago celebrado con el propósito de que se suspendiera el proceso, el reavalúo del inmueble, tampoco puede acudir al juez constitucional para exigir un pronunciamiento al respecto, cuando no lo ha hecho ente el juez natural en el escenario idóneo que es el proceso ejecutivo hipotecario, lo que hace improcedente la presente acción sobre esos puntos. 4.

Por último, el inmueble fue rematado a favor de María Helena Heredia, quien es un tercero cuya buena fe no ha sido desvirtuada, lo que a voces del numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 constituye un hecho consumado, que también hace improcedente la tutela por esa causa. 5. Discurrir que es suficiente para desembocar en la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA