CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 10 – 10 – 2007 Ref.: Exp.
No. T- 11001-22-03-000-2007-01356-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2007, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por las señoras CARMEN ROSA QUIJANO FAJARDO y FLOR ELVIRA RAMÍREZ DE CASTRO, frente a la LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA; la cual se hizo extensible al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida al Juez Civil del Circuito (Reparto) de Bogotá, las accionantes mencionadas reclamaron el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, mínimo vital, salud y de los niños, entre otros, los cuales afirman fueron conculcados por los accionados a propósito de la falta de pago de unas acreencias laborales que les adeudan, en su condición de empleadas de la Fundación accionada. 2.
En apoyo de su petición dicen las actoras, que en el año de 1982 se vincularon mediante contratos de trabajo a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios, la cual dejó de pagarles “ los salarios, primas semestrales, primas de antigüedad, primas de vacaciones, primas de navidad, subsidio familiar, subsidio de transporte, desde noviembre de 1999, cesantía definitivas e intereses a las cesantías acumulados al 31 de diciembre de 1999 a la fecha”.
Agregan, que en el mes de junio de 2007, se les cubrió un abono correspondiente al salario básico de noviembre de 1999 a noviembre del año 2000, “ pero sin el pago de los factores salariales y sin el incremento pactado por la Convención Colectiva de Trabajo actualmente vigente”; amén de que la mencionada Fundación, “ dejó de cubrir los aportes al Régimen de Seguridad Social en Salud y Pensiones”, motivo por el cual tanto ellas como sus familiares se encuentran sin el servicio de salud.
También afirman, que hasta el 28 de octubre de 2002 asistieron diariamente a su sitio de trabajo, fecha en la cual se les otorgó pensión de jubilación, mas por razones que desconocen, fueron excluidas de la respectiva nómina desde el mes de enero de 2003; y que la Liquidadora ha cubierto todas las prestaciones adeudadas “ a excepción de las pensiones, por decisiones de jueces de tutela, razón” que las lleva a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. 3.
Como quiera que el Juzgado Civil del Circuito a quien correspondió la demanda por reparto, con estribo en un pronunciamiento de la Corte Constitucional estimó que el responsable del pago de las pensiones en cuestión era el Ministerio de Hacienda, dispuso la remisión de las diligencias por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que la protección deprecada resultaba improcedente, puesto que no reunía “ los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, aunado a que la reclamación en concreto se dirige a obtener una prestación de carácter económico, por lo que resulta improcedente”; y habida cuenta que consideró que no existía prueba de la afectación del mínimo vital de las accionantes, por cuanto estaba demostrado “ que la Fundación en las resoluciones 0786 y 0772 de 2007 les reconoció parcialmente, las acreencias deprecadas, en sumas superiores a los $6.000.000.oo”.
De igual manera destacó, que tampoco aparecía demostrada la vulneración del derecho a la igualdad, “ en tanto que la simple afirmación de existir personas en las mismas condiciones reciben un trato diferente no es de recibo, pues como lo ha sostenido la Corte Constitucional para que se pueda resolver sobre la conculcación a este derecho es indispensable que por quien alega la discriminación se acredite su ocurrencia, circunstancia que brilla por su ausencia en este evento…”.
LA IMPUGNACIÓN Aducen las accionantes que no corresponde a la realidad el que se hubieran abstenido de iniciar acciones ordinarias ante los jueces laborales competentes, “las que en efecto se encuentran en curso, pero que dado el trámite de ley que debe darse, no es posible en el inmediato futuro” cuenten con un fallo que les permita atender sus necesidades vitales, amén de que con la decisión del Tribunal se les vulnera su derecho a la igualdad, pues otros jueces han ordenado en fallos de tutela el pago de acreencias de orden convencional, puesto que “ no es admisible que estando en la misma situación de hecho, perteneciendo a la misma entidad accionada, sin embargo las soluciones jurídicas sean diferentes (…), sin que pueda predicarse que el recibo de $6.000.000.oo, sea suficiente para atender nuestras necesidades mínimas si se tiene en cuenta que al estar privadas de todo recurso económico desde el año 2002”, dicho dinero lo destinaron al pago de algunas deudas de las muchas que tenían, careciendo en la actualidad de recursos para sufragar los gastos que requieren para una subsistencia digna.
CONSIDERACIONES 1. Tras examinar el caso concreto pronto advierte la Corte que el a quo acertó en su decisión, pues además de las razones que le sirvieron de fundamento para negar la tutela, las cuales la Corte prohíja, debe tenerse en cuenta, de un lado, que según lo afirmó la apoderada general de la Fundación accionada (fls. 257 al 262, c.1), el monto de las acreencias cuyo pago se pretende obtener por esta vía, no está definido, toda vez que los respectivos créditos se encuentran en calificación y graduación dentro del trámite de la liquidación obligatoria; y, de otro, porque a este juez constitucional, no le corresponde resolver sobre los derechos cuyo reconocimiento y efectividad se propende, máxime cuando al respecto existe una controversia, habida cuenta que quienes reclaman el amparo informan que ante los jueces laborales están adelantando unos procesos ordinarios.
De tiempo atrás, la jurisprudencia ha precisado uniformemente, que cuando la acción de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de obligaciones laborales, no es procedente su ejercicio para reconocer éstas, por no ser de su competencia la definición de derechos litigiosos, para cuyo efecto existe otro medio de defensa judicial, excepción hecha que se trate de amparar de manera exclusiva el derecho de petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petición o decisión sobre los recursos gubernativos; hipótesis que no se vislumbran en el caso concreto, pues no se dice nada al respecto. 2.
Puntualizado lo anterior, reiterase, la solicitud de tutela no puede abrirse paso, pues la dilucidación de los derechos que puedan asistir a las señoras Quijano y Ramírez, debe realizarse ya en el trámite liquidatorio, ora en los procesos ordinarios que informan se encuentran en curso; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se actuara de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la decisión del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 11001-22-03-000-2007-01356-01