TEMA: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintinueve de octubre de dos mil siete Ref.: Exp. T-No. 11001-22-03-000-2007-01349-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 19 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Pilar Maritza Vanegas Nieto frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna en conexidad con el derecho a la vivienda, presuntamente vulnerados por el juez accionado, al no haber terminado el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco CONAVI -hoy Bancolombia-, conforme se lo ordena el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, incurriendo en vía de hecho por defecto sustantivo, por fijar una interpretación equívoca de la norma y desconocer la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional sobre el tema.
Informa que el referido proceso ejecutivo se inició en 1998 con base en un crédito hipotecario pactado en UPACs, dentro del cual, habiéndose proferido sentencia y a pesar de que el Banco remitió la reliquidación del crédito, el Juzgado dispuso la diligencia de secuestro del bien embargado y con providencia del 6 de julio de 2007 se adjudicó el bien al ejecutante. 2.
El juzgado accionado relata que la actora formuló con anterioridad, tres amparos constitucionales con el mismo fin que pretende en la presente tutela, advirtiendo que ésta no es de recibo por cuanto pese a la reliquidación del crédito y al alivio que recibió la obligación al 31 de diciembre de 1999 la ejecutada no quedó al día. 3. Bancolombia S.A., entidad que absorbió a Conavi, se opuso a lo pedido, en razón de que la certificación de alivio que aportó al proceso, dando cumplimiento a las normas que regulan el tema de la vivienda, no fue rebatida en ninguna de las instancias; que el proceso ejecutivo se tramitó en legal forma, por consiguiente no se violó derecho fundamental alguno y que el accionante no ejerció su derecho de defensa a través de la utilización de los medios de impugnación que contempla el Estatuto Procesal Civil para este tipo de litigios. 4.
El Tribunal accionado negó el amparo, teniendo en cuenta que la ejecutada no fue diligente al afrontar la litis en el proceso ejecutivo, por cuanto no se ocupó de formular medio exceptivo alguno, a pesar de haber estado vinculada en debida forma al debate mediante apoderado que fue notificado personalmente del auto de mandamiento de pago, lo que condujo a la decisión de fondo que ordenó la subasta, la que tampoco fue atacada mediante los recursos ordinarios.
De otra parte informa que la actora no dio cumplimiento al principio de inmediatez, ya que la sentencia ejecutiva data de mediados de 1999, por lo que mal puede pretender invocar una supuesta violación a sus derechos después de más de ocho años de proferida. 5. Para sustentar la impugnación del fallo del tribunal, la petente advierte que es deber del juzgado accionado terminar con el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra, en virtud de que mediante incidente de nulidad, con sustento en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, le solicitó la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
CONSIDERACIONES El presente amparo constitucional resulta improcedente, conforme nos ilustran suficientemente los antecedentes, por cuanto la peticionaria, actuando por conducto de apoderado judicial, dejó de controvertir el mandamiento ejecutivo, la sentencia, la reliquidación prevista en la ley de vivienda, así como la liquidación del crédito, por razones atribuibles a su propia incuria, negligencia o descuido, ante lo cual refulge la configuración de la causal prevista en el numeral 1º, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; además, el proceso censurado en realidad ya se encuentra en su etapa final luego de haberse surtido debidamente el trámite que contempla el Código de Procedimiento Civil para los asuntos ejecutivos hipotecarios, actuaciones del juzgador que no lucen arbitrarias o antojadizas.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que el amparo constitucional no fue concebido como una tercera instancia, dentro de la cual el juez constitucional entrara a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente, como tampoco para recuperar la oportunidad perdida al no haber hecho uso dentro del proceso de los medios de defensa que consagró el legislador.
(Fallos T- 2007 00686 -00 de 18 de mayo de 2007 y T-2007-00236-01 de 25 de septiembre de 2007, entre otros). En consonancia con lo discurrido, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR WILLIAM NAMÉN VARGAS PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 E.V.P. Exp.
T- 11001 22 03 000 2007 01349 01